° No obstante la prohibición general establecida en el artículo 4° del Decreto extraordinario 542 de 1977 de acuerdo con la excepción prevista en el inciso tercero del mismo artículo los funcionarios y empleados que a 31 de marzo de 1977 estuvieren percibiendo, por concepto de sueldo básico más prima de antigüedad, remuneración superior al sueldo básico de la respectiva autoridad nominadora o del superior inmediato, en el caso del Ministerio Público, tendrán derecho a percibir dicha remuneración, reajustada conforme al presente Decreto. Igualmente, quienes en razón del reajuste ordenado por el artículo 1º del Decreto 542 de 1377 quedaren con remuneración superior a la establecida como límite en el artículo 4º de dicho Decreto, tendrán derecho a percibirla.
Artículo 6
No Obstante La Prohibición General Establecida En El Artículo 4° Del Decreto Extraordinario 542 De 1977 De Acuerdo Con La Excepción Prevista En El Inciso Tercero Del Mismo Artículo Los Funcionarios Y Empleados Que A 31 De Marzo De 1977 Estuvieren Percibiendo, Por Concepto De Sueldo Básico Más Prima De Antigüedad, Remuneración Superior Al Sueldo Básico De La Respectiva Autoridad Nominadora O Del Superior Inmediato, En El Caso Del Ministerio Público, Tendrán Derecho A Percibir Dicha Remuneración, Reajustada Conforme Al Presente Decreto
Decreto 809 de 1977 · Por el cual se reglamenta el Decreto extraordinario 542 de 1977
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.