º A partir del 1º de abril de 1977, siempre que con ocasión de los reajústes previstos por concepto de primas de antigüedad, la remuneración que correspondería a un funcionario o empleado sobrepase el límite señalado en el artículo 4º del Decreto 542 de 197.7, el funcionario o empleado tendrá derecho a percibir el reajuste en cuantía que no exceda dicho límite. Sin embargo, si posteriormente se modificaren los sueldos básicos que constituyen el límite, a partir de la fecha en que se hiciere efectiva dicha modificación entrará a causarse, y en consecuencia podrá percibirse, el monto total del reajuste, siempre y cuando no se rebase el límite señalado en el artículo 4° del citado Decreto 542.
Decreto 809 de 1977 →Vigente
Artículo 7
A Partir Del 1º De Abril De 1977, Siempre Que Con Ocasión De Los Reajústes Previstos Por Concepto De Primas De Antigüedad, La Remuneración Que Correspondería A Un Funcionario O Empleado Sobrepase El Límite Señalado En El Artículo 4º Del Decreto 542 De 197
Decreto 809 de 1977 · Por el cual se reglamenta el Decreto extraordinario 542 de 1977
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.