Micelio

Artículo 7

A Partir Del 1º De Abril De 1977, Siempre Que Con Ocasión De Los Reajústes Previstos Por Concepto De Primas De Antigüedad, La Remuneración Que Correspondería A Un Funcionario O Empleado Sobrepase El Límite Señalado En El Artículo 4º Del Decreto 542 De 197

Decreto 809 de 1977 · Por el cual se reglamenta el Decreto extraordinario 542 de 1977

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º A partir del 1º de abril de 1977, siempre que con ocasión de los reajústes previstos por concepto de primas de antigüedad, la remuneración que correspondería a un funcionario o empleado sobrepase el límite señalado en el artículo 4º del Decreto 542 de 197.7, el funcionario o empleado tendrá derecho a percibir el reajuste en cuantía que no exceda dicho límite. Sin embargo, si posteriormente se modificaren los sueldos básicos que constituyen el límite, a partir de la fecha en que se hiciere efectiva dicha modificación entrará a causarse, y en consecuencia podrá percibirse, el monto total del reajuste, siempre y cuando no se rebase el límite señalado en el artículo 4° del citado Decreto 542.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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