DecretoVigente
Decreto 225 de 1988
Por el cual se reglamenta el uso de las estaciones terrenas de recepción directa de señales de televisión provenientes de satélites de telecomunicaciones
15artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1º Para Efectos Del Presente Decreto, La Estación Terrena De Recepción Directa De Señales De Televisión Se Constituye Por Los Siguientes Equipos O Elementos Mínimos: 12º Las Estaciones Terrenas Para Recepción Directa De Señales De Televisión Provenientes De Satélites De Telecomunicaciones Para Uso Exclusivamente Privado Y De Que Trata El Presente Decreto, Requieren De Registro Ante El Ministerio De Comunicaciones Dentro De Los 2 Meses Siguientes A La Instalación3º El Registro Ante El Ministerio De Comunicaciones De Las Estaciones Terrenas Para Recepción Directa De Señales De Televisión Provenientes De Satélite De Comunicaciones Para Uso Privado Requiere Del Cumplimiento De Los Siguientes Requisitos: 1º Petición Dirigida Al Ministro De Comunicaciones Con La Firma Auténtica O Constancia De Presentación Personal Ante La Secretaria General Del Ministerio Con La Dirección Del Solicitante Y Con La Manifestación Expresa De Que Su Funcionamiento Cumplirá Lo Expresado En El Artículo 3º Del Presente Decreto4º Sólo Se Permitirá La Recepción Para Uso Exclusivamente Privado De Señales De Televisión Recibidas Por Estaciones Terrenas Sin Posibilidad De Retransmitir O Divulgar Directamente O Indirectamente A Terceros Ni Comercializar La Señal5º Las Personas Que A La Fecha De La Vigencia Del Presente Decreto Hayan Puesto En Funcionamiento Antenas Parabólicas O Estaciones Terrenas De Recepción Directa De Señales De Televisión Provenientes De Satélites De Telecomunicaciones, Deberán Someterse A Las Disposiciones Del Presente Decreto Y Solicitar El Registro Ante El Ministerio De Comunicaciones6º Las Personas Naturales O Jurídicas Diferentes A Las Mencionadas En El Artículo 4º Del Presente Decreto Que Proyecten Instalar Estaciones Terrenas Receptoras De Señales De Televisión Provenientes De Satélites De Telecomunicaciones, Deberán Presentar Una Solicitud Para Aprobación Ante El Ministerio De Comunicaciones Especificando Claramente La Destinación Que Se Le Dará A La Señal Recibida7º La Importación, Fabricación O Ensamble De Estaciones Terrenas De Recepción Directa De Señales De Televisión Provenientes De Satélites De Telecomunicaciones Requiere De La Aprobación Del Ministerio De Comunicaciones Tal Como Lo Estipula El Literal R) Artículo 2º Del Decreto 129 De 1976 Y Figuran En El Registro De Equipos Correspondientes8º Para Obtener El Registro A Que Se Refiere El Artículo 9º De Este Decreto, Las Personas Naturales O Jurídicas Que Importen, Fabriquen O Ensamblen Estos Equipos, Deberán Presentar Ante El Ministerio De Comunicaciones Una Solicitud De Registro, En El Cual Especifiquen Marca, Tipo, Modelo Y Fabricante Del Equipo Que Se Desea Registrar, Describiendo Detalladamente Sus Funciones Y Características Fundamentales Y Los De Los Dispositivos E Interfaces Empleados, Acompañada De Los Catálogos Correspondientes Al Equipo En Cuestión9º Cumplidos Los Requisitos Anteriores, El Ministerio De Comunicaciones, Concederá El Registro Mediante Resolución, Donde Deberá Constar El Fabricante, La Marca, El Tipo Y El Modelo De Los Equipos Y Sus Aditamentos10Artículo 1011Artículo 1112Artículo 1213Artículo 1314Artículo 1415Artículo 15
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