º Sólo se permitirá la recepción para uso exclusivamente privado de señales de televisión recibidas por estaciones terrenas sin posibilidad de retransmitir o divulgar directamente o indirectamente a terceros ni comercializar la señal. Podrán funcionar estaciones terrenas receptoras de señales de televisión conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, en bienes inmuebles de propiedad unifamiliar, de propiedad horizontal o en zonas comunales, para uso exclusivamente privado de sus propietarios.
La presente disposición no se aplicará a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- para los efectos de la instalación de sus estaciones terrenas receptoras o las que esta empresa controle en conexión con el segmento especial de Intelsat, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y con los tratados internacionales suscritos por Colombia.
La presente disposición no se aplicará al Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- para los efectos de las autorizaciones de transmisión o las que realice este mismo Instituto conforme con las disposiciones legales vigentes.
La presente disposición no se aplicará a las personas concesionarias del servicio de televisión por suscripción, quienes se regirán por los respectivos contratos y las normas que regulen la materia.