º Las personas naturales o jurídicas diferentes a las mencionadas en el artículo 4º del presente Decreto que proyecten instalar estaciones terrenas receptoras de señales de televisión provenientes de satélites de telecomunicaciones, deberán presentar una solicitud para aprobación ante el Ministerio de Comunicaciones especificando claramente la destinación que se le dará a la señal recibida.
Las personas naturales o jurídicas a las que se refiere el presente artículo, que al momento de la expedición del presente Decreto tengan instaladas estaciones terrenas receptoras de señales de televisión provenientes de satélites de telecomunicaciones, deberán informar al Ministerio de Comunicaciones la destinación y uso de la señal recibida, dentro de dos 2 meses siguientes a la expedición de este Decreto. CAPITULO II. DEL REGISTRO PARA LA IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN, O ENSAMBLE DE LOS ELEMENTOS QUE COMPONEN LAS ESTACIONES TERRENAS DE RECEPCIÓN DIRECTA DE SEÑALES DE TELEVISIÓN PROVENIENTES DE SATÉLITES DE TELECOMUNICACIONES.