Micelio

Artículo 6

º Las Personas Naturales O Jurídicas Diferentes A Las Mencionadas En El Artículo 4º Del Presente Decreto Que Proyecten Instalar Estaciones Terrenas Receptoras De Señales De Televisión Provenientes De Satélites De Telecomunicaciones, Deberán Presentar Una Solicitud Para Aprobación Ante El Ministerio De Comunicaciones Especificando Claramente La Destinación Que Se Le Dará A La Señal Recibida

Decreto 225 de 1988 · Por el cual se reglamenta el uso de las estaciones terrenas de recepción directa de señales de televisión provenientes de satélites de telecomunicaciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Las personas naturales o jurídicas diferentes a las mencionadas en el artículo 4º del presente Decreto que proyecten instalar estaciones terrenas receptoras de señales de televisión provenientes de satélites de telecomunicaciones, deberán presentar una solicitud para aprobación ante el Ministerio de Comunicaciones especificando claramente la destinación que se le dará a la señal recibida.

Parágrafo 1

Las personas naturales o jurídicas a las que se refiere el presente artículo, que al momento de la expedición del presente Decreto tengan instaladas estaciones terrenas receptoras de señales de televisión provenientes de satélites de telecomunicaciones, deberán informar al Ministerio de Comunicaciones la destinación y uso de la señal recibida, dentro de dos 2 meses siguientes a la expedición de este Decreto. CAPITULO II. DEL REGISTRO PARA LA IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN, O ENSAMBLE DE LOS ELEMENTOS QUE COMPONEN LAS ESTACIONES TERRENAS DE RECEPCIÓN DIRECTA DE SEÑALES DE TELEVISIÓN PROVENIENTES DE SATÉLITES DE TELECOMUNICACIONES.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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