DecretoVigente
Decreto 71 de 1947
Por el cual se reglamenta la Ley 41 de 1946 (Ramo Electoral)
14artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Los Jefes De La Oficina Nacional De Identificación Electoral, Dividirán El País En Zonas Territoriales De Cedulación, Que Deberán Ser Continuas, Procurando Que El Número De Electores Inscritos En Cada Zona No Pase De Treinta Mil2La Visita Ordenada Por El Artículo 16, Parágrafo Transitorio De La Ley 41 De 1946, Deberá Practicarse Por El Alcalde, El Presidente Y El Vicepresidente Del Jurado Electoral, En El Mes De Enero De 19473Las Certificaciones Telegráficas De Los Párrocos A Que Se Refiere El Parágrafo Único Del Artículo 15 De La Ley 41 De 1946, Deberán Contener Los Números De Orden Del Libro Y De Folio, La Fecha De Nacimiento, Los Nombres Y Apellidos De Los Padres Del Ciudadano De Que Se Trata Para Facilitar Su Confrontación Con Las Partidas De Nacimiento Que Consten En El Acta De Visita A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Y Su Verificación En Los Libros Parroquiales Por Los Funcionarios Encargados De La Cedulación O Por Los Inspectores En Caso De Duda4Como Al Tenor De Lo Dispuesto Por La Ley 41 De 1942, Artículo 16, La Expedición Y Revalidación De Cédulas Se Suspende Veinte Días Antes De Las Elecciones, En Este Período Las Labores De Revisión De Los Censos Electorales No Podrán Culminar En Providencias Que Impliquen La Expedición De Las Nuevas Cédulas En Armonía Con Los Artículos 8º, 10 Y 11 De La Ley 41 De 19465A Efecto De Facilitar La Pronta Revisión De Los Censos Electorales, La Expedición De Nueva Cédula O De Duplicado Que Se Origine En La Revisión, No Ocasionará A Los Ciudadanos El Pago De Ningún Impuesto6Los Departamentos Darán Estricto Cumplimiento, Desde La Expedición De Este Decreto, A Lo Ordenado Por Los Artículos 282, 283 Y 302 De La Ley 85 De 1916, Y Por El Artículo 17 Del Decreto 944 De 1934, Debiendo Fijar Asignaciones Razonables A Los Secretarios De Los Jurados Electorales A Fin De Que Sea Posible Conseguir Para Tales Puestos, Personal Suficientemente Preparado, Y Tomarán Las Medidas Necesarias Para Evitar Que La Falta De Los Elementos De Trabajo Que Requiere El Funcionamiento De Dichas Entidades, Llegue A Entorpecer Las Labores De Revisión7Los Inspectores De Cedulación Devengaran Un Sueldo Mensual De $450, Sin Derecho A Viáticos8Los Inspectores Tomarán Posesión De Sus Cargos Ante Los Jefes De La Oficina Nacional De Identificación Electoral O Ante El Alcalde Del Municipio Cabecera De La Zona En Donde Van A Actuar9Los Inspectores De Cedulación Y Los Foto-Identificadores Empezarán A Devengar Su Sueldo Desde El Día En Que Se Hagan Presentes Ante El Alcalde De La Cabecera De La Respectiva Zona, A Efecto De Que Este Funcionario Certifique Que Iniciaron Sus Labores10Los Sueldos De Los Inspectores Nacionales De Cedulación Y De Los Foto-Identificadores, Serán Cubiertos Por La Pagaduría Del Ministerio, O Girados, A-Solicitud De La Oficina Nacional De Identificación Electoral, A Las Administraciones O Recaudaciones De Hacienda Nacional De Los Municipios Indicados Por Aquella Dependencia11Las Nóminas De Los Inspectores Serán Visadas Por Cualquiera De Los Alcaldes De La Zona En Que Actúen O Por La Oficina Nacional De Identificación Electoral; Las De Los Foto-Identificadores, Por La Misma Dependencia O Por Los Inspectores De Cedulación De La Zona Respectiva12El Personal De La Oficina Nacional De Identificación Electoral, Continuará Perteneciendo A La Caja De Protección Social De La Policía Nacional, Y Los Que Desempeñen Funciones De Dactiloscopistas Gozarán De Las Garantías Y Derechos Que La Legislación Vigente Concede A Los Miembros De Esa Institución13El Presidente Del Jurado Electoral Y En Su Defecto El Vicepresidente, Pasará Diariamente Al Alcalde Respectivo Una Relación De Los Trabajos Que La Corporación Haya Efectuado Para Que A Su Vez Los Alcaldes La Hagan Conocer También Diariamente, De Los Gobernadores, Y Éstos Informen Al Ministerio De Gobierno14Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
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