º La visita ordenada por el artículo 16,
de la Ley 41 de 1946, deberá practicarse por el Alcalde, el Presidente y el Vicepresidente del Jurado Electoral, en el mes de enero de 1947. Los Inspectores velarán por el cumplimiento de esta disposición. En los Municipios de más de treinta mil habitantes el Alcalde, el Presidente y el Vicepresidente del Jurado Electoral, podrán delegar esta función en empleados de su dependencia, observando la paridad política establecida.