º Los Inspectores de Cedulación y los Foto-identificadores empezarán a devengar su sueldo desde el día en que se hagan presentes ante el Alcalde de la cabecera de la respectiva zona, a efecto de que este funcionario certifique que iniciaron sus labores. Los Alcaldes darán el aviso del caso telegráficamente al Ministerio de Gobierno.
Decreto 71 de 1947 →Vigente
Artículo 9
Los Inspectores De Cedulación Y Los Foto-Identificadores Empezarán A Devengar Su Sueldo Desde El Día En Que Se Hagan Presentes Ante El Alcalde De La Cabecera De La Respectiva Zona, A Efecto De Que Este Funcionario Certifique Que Iniciaron Sus Labores
Decreto 71 de 1947 · Por el cual se reglamenta la Ley 41 de 1946 (Ramo Electoral)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.