DecretoVigente
Decreto 2544 de 1987
por el cual se reglamentan los artÃculos 115 y 116 de la Ley 33 de 1986 (artÃculos 259 y 260 del Decreto-ley 1344 de 1970) y 3º de la Ley 16 de 1979.
19artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Para Transitar Por Las Vías Y Lugares Públicos Del Territorio Nacional, Todo Vehículo Automotor Debe Estar Amparado Por Un Seguro Vigente Que Cubra Los Daños Corporales Que Se Causen A Personas En Accidentes De Tránsito2Para Los Efectos De Este Decreto, Se Entiende Por Vehículo Automotor Todo Aparato Provisto De Un Motor Propulsor, Destinado A Circular Por El Suelo Para El Transporte De Personas O De Bienes, Incluyendo Cualquier Elemento Montado Sobre Ruedas Que Le Sea Acoplado3Las Compañías De Seguros Establecidas En El País, Que Tengan Autorización Para Operar En El Ramo De Automóviles, Están Obligadas, Siempre Que Se Cumplan Las Condiciones De Validez Propias Del Contrato, A Otorgar El Seguro De Que Trata El Artículo 1°de Este Decreto4El Seguro Sobre El Cual Versa Este Decreto, Tiene Por Objeto Cubrir La Muerte O Los Daños Corporales Físicos Causados A Las Personas Y Los Gastos Que Se Deban Sufragar Por Atención Médica, Quirúrgica, Farmacéutica, Hospitalaria O Funeraria, Originados En Accidentes Producidos Por Vehículos Automotores Asegurados, En Las Condiciones Y Dentro De Los Límites Indicados En Este Decreto Y En La Respectiva Póliza De Seguros5En El Seguro De Que Trata Este Decreto Todo Pago Indemnizatorio Se Efectuará Tan Sólo Con La Demostración Del Accidente Y De Sus Consecuencias Dañosas Para La Víctima6En Las Condiciones Generales De La Póliza, Se Incluirán Las Siguientes Coberturas: 17Las Víctimas O Sus Causahabientes Formularán Reclamaciones A Las Compañías Aseguradoras, Cuales Pagarán La Indemnización Correspondiente Dentro De Los Treinta (30) Días Hábiles Siguientes A La Fecha En Que Se Les Entregue La Reclamación, Acompañada De Las Pruebas Del Accidente Y De Los Años Corporales; De Su Cuantía, Si Fuere Necesario Y De La Calidad De Causahabiente, En Su Caso8En Los Casos De Accidentes De Tránsito En Que Hayan Participado Dos O Más Vehículos Automotores Asegurados, Cada Aseguradora Correrá Con El Importe De Las Indemnizaciones Ocupantes Del Que Tenga Asegurado9El Pago Efectuado Por La Compañía Aseguradora Del Vehículo Automotor Causante De Daños Corporales A Las Personas En Accidentes De Tránsito, No Impedirá La Víctima O A Sus Derechohabientes Acudir A Los Órganos Jurisdiccionales Competentes Para Reclamar Del Responsable Las Indemnizaciones A Que Crean Tener Derecho Conforme A Las Normas Legales10En Caso De Muerte De La Víctima Como Consecuencia De Accidente De Tránsito Y Para Los Efectos De Este Decreto, Serán Beneficiarios De Las Indemnizaciones Por Muerte, Las Personas Señaladas En El Artículo 111Del Valor De La Indemnización Por Muerte Se Deducirá El Valor De Las Indemnizaciones Pagadas Con Arreglo A Los Numerales 1°y 2°del Artículo 6°de Este Decreto12Artículo 1213Artículo 1314Todo Vehículo Automotor Será Provisto, Por La Compañía De Seguros, De Una Identificación, Que Indique La Razón Social De La Aseguradora, El Número De La Placa Del Vehículo, El Número De La Póliza Respectiva Y Su Vigencia15La Existencia Del Contrato De Seguro, Al Cual Se Refiere El Presente Decreto, Formará Parte De Los Requisitos Exigidos Para La Expedición Del Comprobante De Revisión Técnica, Establecida En El Decreto 1344 De 197016Las Compañías De Seguros Enviarán Mensualmente Al Instituto Nacional Del Transporte, Intra, Información Sobre Las Pólizas Expedidas En Cumplimiento De La Ley 33 De 1986 Y Del Presente Decreto, En La Cual Se Señale El Nombre De La Compañía De Seguros, El Número De La Póliza Respectiva Y Su Vigencia; El Nombre Del Tomador, El Número Del Motor, Modelo, Marca Y Placas De Los Vehículos Amparados17La Entrega De La Póliza Al Tomador Esta Condicionada Al Pago Previo De La Prima, Excepto Cuando Ésta Se Encuentre A Cargo De Entidades De Derecho Público18En Lo No Previsto En Este Decreto, El Seguro Obligatorio Se Regirá Por Las Normas Que Regulan El Contrato De Seguro Terrestre En El Código De Comercio,19Artículo 19
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Virgilio BarcoEl Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le confiere el numeral 3°del artículo 120 de la Constitución Nacional
- Luis Fernando Alarcón MantillaEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- José Granada RodríguezEl Ministro de Salud
- Luis Fernando Jaramillo CorreaEl Ministro de Obras Públicas y Transporte