Micelio
DecretoVigente

Decreto 2809 de 1974

Sobre liquidación del Presupuesto de Ingresos y Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal de 1975

24artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 1° De La Ley 16 De 1974, Fíjase El Cómputo Del Presupuesto De Ingresos De Los Establecimientos Públicos Nacionales Para El Año Fiscal Del 1° De Enero Al 31 De Diciembre De 1975, En La Cantidad De Treinta Y Siete Mil Ciento Cuarenta Y Seis Millones Cincuenta Mil Cuatrocientos Tres Pesos ($ 372Aprópiase Para Atender A Los Gastos De Los Establecimientos Públicos Nacionales, Durante El Año Fiscal Del 1° De Enero Al 31 De Diciembre De 1975, Una Suma Igual A La Calculada Para Los Ingresos, O Sea, La Cantidad De Treinta Y Siete Mil Ciento Cuarenta Y Seis Millones Cincuenta Mil Cuatrocientos Tres Pesos ($ 373Antes Del 30 De Enero De 1975 Cada Establecimiento Público Nacional Presentará Para Su Aprobación Al Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Del Presupuesto-Previamente Expedido Por La Junta O Consejo Directivo, La Distribución Por Objeto Del Gasto Para Funcionamiento, Y Por Proyectos Específicos Para Inversión, Del Presupuesto Respectivo De Que Trata Este Decreto4El Monto Que Se Autoriza Para Cada Programa De Gastos Incluidos En El Presente Decreto, Debe Aplicarse Exclusivamente Al Objeto Determinado En El Texto Del Respectivo Programa, Y No Podrá Excederse Salvo Que El Monto De Éste Se Modifique Por Medio De Créditos Adicionales O Traslados Hechos En La Forma Autorizada En El Artículo Siguiente5En Guarda Del Principio Del Equilibrio Presupuestal, El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Del Presupuesto- No Podrá Aprobar La Apertura De Créditos Adicionales Al Presupuesto De Los Establecimientos Públicos Nacionales Sin Que Se Establezca Previamente, De Manera Clara Y Precisa, El Recurso Que Ha De Servir De Base Para Tal Fin, Y Con El Cual Se Debe Aumentar El Presupuesto De Ingresos6Los Créditos Adicionales Al Presupuesto De Ingresos Y Gastos Solo Podrán Ser Autorizados Por El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Del Presupuesto- A Solicitud Del Establecimiento Público Nacional, Por Conducto Del Representante Legal7Cuando La Solicitud Se Refiera A La Apertura De Créditos Para Atender A Gastos No Previstos En El Presupuesto, El Representante Legal Del Establecimiento Público Informará Sobre Lo Siguiente: 1° Norma Que Autoriza El Gasto Que Se Desea Incluir En El Presupuesto, O Sentencia Que Reconoció El Crédito Judicial8Los Traslados Presupuestales Solo Pueden Ser Autorizados Por El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Del Presupuesto- Para Incrementar Partidas Insuficientes Entre Los Programas De La Entidad Contemplados En Este Decreto, Previa Solicitud Del Representante Legal Del Establecimiento Público Acompañada De La Siguiente Información: 1ª Comprobar La Insuficiencia De La Apropiación Que Se Desea Incrementar9Toda Solicitud De Crédito Adicional O De Traslado Presupuestal Deberá Acompañarse Del Certificado De Disponibilidad Expedido Por El Jefe De La Oficina Encargada De La Contabilidad Presupuestal, Refrendado Por El Auditor Fiscal De La Respectiva Entidad10Ninguna Autoridad De Un Establecimiento Público Nacional Podrá Contraer Obligaciones Imputables Al Presupuesto De Gastos, Sobre Apropiaciones Inexistentes O En Exceso Del Saldo Disponible, Con Anticipación A La Apertura Del Crédito Adicional O Traslado Presupuestal Correspondiente, Y Quienes Lo Hicieren Responderán Personalmente De Las Obligaciones Que Contraigan11No Se Podrá Abrir Créditos Adicionales Ni Efectuar Traslados Presupuestales Después Del 15 De Diciembre De Cada Año12Los Contratos Que Celebren Los Establecimientos Públicos Nacionales Que Afecten El Presupuesto, Requieren Para Su Validez, La Constitución De Reservas Presupuestales Por Parte Del Jefe Responsable De La Contabilidad Presupuestal, Refrendadas Por El Auditor Fiscal Respectivo13Cuando El Gobierno Nacional, En Virtud De Lo Dispuesto En El Artículo 91 Del Decreto-Ley 294 De 1973, Se Viere Precisado A Reducir O Aplazar Apropiaciones Que Afecten Los Presupuestos De Los Establecimientos Públicos Nacionales, Éstos Procederán A Efectuar Los Ajustes En Sus Presupuestos, Con Aprobación Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Del Presupuesto-14El Año Fiscal Para Todos Los Establecimientos Públicos Nacionales Comienza El 1° De Enero Y Termina El 31 De Diciembre De Cada Año15Las Apropiaciones Incluidas En El Presupuesto Son Autorizaciones Que El Congreso Da A Los Establecimientos Públicos Nacionales Y Expiran El 31 De Diciembre De Cada Año16De Conformidad A Lo Dispuesto En El Artículo 3° Del Decreto 2887 De 1968, El Director General Del Presupuesto Determinará Conforme A Las Leyes Y De Acuerdo Con Las Instrucciones Que Le Imparta El Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Las Entidades Bancarias En Que Los Establecimientos Públicos Nacionales Deban Abrir Las Cuentas Oficiales, E Informará Al Contralor General De La República Para Los Efectos De La Firma De Cheques Por Parte De Sus Auditores17Los Establecimientos Públicos Nacionales Enviarán A La Dirección General Del Presupuesto Cada Tres (3) Meses, El Informe Correspondiente A Su Ejecución Presupuestal, Junto Con El Del Avance Financiero Y Físico De Los Programas De Inversión, Salvo Que La Dirección General Del Presupuesto Determine Otro Período De Presentación De Informes18El Gobierno Nacional Hará En Este Decreto, Los Ajustes A Los Presupuestos De Los Establecimientos Públicos Nacionales Que Se Requieran Con Base En Las Modificaciones Del Presupuesto Nacional19Para Los Efectos De La Ejecución Del Presupuesto, Los Establecimientos Públicos Nacionales Clasificarán Los Ingresos A Nivel De Numeral Y Los Gastos, Por Objeto En Funcionamiento, Por Proyectos Específicos En Inversión Y El Servicio De La Deuda, En Amortización, Intereses, Comisiones Y Gastos, Distinguiéndola En Interna Y Externa20Las Junta Directivas, Gerentes Y Directores De Establecimientos Públicos Nacionales, Establecerán Durante El Año De 1975 Limitaciones Similares En Sus Servicios Y Gastos A Las Previstas En El Decreto 406 De 195921La Contrataría General De La República Solicitará La Suspensión O Retiro Definitivo Según La Gravedad Del Caso Del Funcionario A Quien Se Compruebe Haber Autorizado Que Se Destine Una Apropiación Presupuestal A Fines Distintos A Los Contemplados En Ella, Sin Llenar Los Requisitos Contemplados Por La Ley22De Conformidad Con El Artículo 96 Del Decreto-Ley 294 De 1973, Los Representantes Legales De Los Establecimientos Públicos Nacionales O Sus Delegados, Podrán Autorizar Giros Contra Las Cuentas Bancarias, Asignadas A La Respectiva Entidad Para El Manejo De Los Recursos Que Reciban Del Presupuesto Nacional Por La Tesorería General De La República23Queda Facultada La Dirección General Del Presupuesto Para Llenar Los Vacíos O Corregir Las Incongruencias Que Puedan Presentarse En La Ejecución De Este Decreto24El Presente Decreto Rige A Partir Del 1° De Enero De 1975
03

Firmas