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decreto 2809 de 1974

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el Decreto-ley 294 de 1973, CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional expidió la Ley 16 de diciembre 10 de 1974 sobre Presupuesto de Ingresos y de Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, para el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1975. Que el artículo 72 del Decreto-ley número 294 de 1973, sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto apr

Considerando · 4 motivos

Que el Congreso Nacional expidió la Ley 16 de diciembre 10 de 1974 sobre Presupuesto de Ingresos y de Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, para el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1975.

Que el artículo 72 del Decreto-ley número 294 de 1973, sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso;

Que el artículo 73 del referido Decreto-ley 294 de 1973 dispone que el Decreto de Liquidación del Presupuesto lo expedirá el Gobierno antes del 20 de diciembre, y;

Que se han cumplido los requisitos legales exigidos para armonizar y liquidar el Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal de 1975;

Artículo 1De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 1° De La Ley 16 De 1974, Fíjase El Cómputo Del Presupuesto De Ingresos De Los Establecimientos Públicos Nacionales Para El Año Fiscal Del 1° De Enero Al 31 De Diciembre De 1975, En La Cantidad De Treinta Y Siete Mil Ciento Cuarenta Y Seis Millones Cincuenta Mil Cuatrocientos Tres Pesos ($ 37

°. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 16 de 1974, fíjase el cómputo del Presupuesto de Ingresos de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1975, en la cantidad de treinta y siete mil ciento cuarenta y seis millones cincuenta mil cuatrocientos tres pesos ($ 37.146.050.403) moneda legal, descompuesto en los siguientes conceptos: A) Rentas propias $ 16.390.785.532 B) Apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional 10.467.870.792 C) Recursos financieros 10.287.394.079 Total Presupuesto de rentas e ingresos $ 37.146.050.403 SEGUNDA PARTE Presupuesto de Gastos

Artículo 2Aprópiase Para Atender A Los Gastos De Los Establecimientos Públicos Nacionales, Durante El Año Fiscal Del 1° De Enero Al 31 De Diciembre De 1975, Una Suma Igual A La Calculada Para Los Ingresos, O Sea, La Cantidad De Treinta Y Siete Mil Ciento Cuarenta Y Seis Millones Cincuenta Mil Cuatrocientos Tres Pesos ($ 37

°. Aprópiase para atender a los gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, durante el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1975, una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea, la cantidad de treinta y siete mil ciento cuarenta y seis millones cincuenta mil cuatrocientos tres pesos ($ 37.146.050.403) moneda legal distribuida institucionalmente así: Servicios especializados. Centro Interamericano de Fotointerpretación $ 5.700.000 Instituto de Asuntos Nucleares 8.860.000 Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras 110.346.000 Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" 165.137.000 Comercio Exterior. Instituto Colombiano de Comercio Exterior 77.594.408 Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla 77.139.987 Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura 25.000.000 Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta 10.000.000 Zona Franca Industrial y Comercial "Manuel Carvajal Sinisterra" 13.396.000 Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena 10.000.000 Transporte y Comunicaciones. Empresa Nacional de Telecomunicaciones 2.405.718.000 Fondo Aeronáutico Nacional 904.528.000 Empresa Puertos de Colombia 1.809.433.000 Instituto Nacional de Radio y Televisión 199.014.000 Servicio de Aeronavegación a Territorios ríos Nacionales 38.774.000 Fondo Vial Nacional 1.835.370.000 Fondo Nacional de Caminos Vecinales 454.245.000 Administración Postal Nacional 200.000.000 Instituto Nacional del Transporte 70.102.000 Fomento Económico. Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo 316.700.000 Instituto Colombiano de Energía Eléctrica 1.673.984.000 Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica 1.066.047.000 Instituto Nacional de Fomento Municipal 576.853.000 Fondos Rotatorios. Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas 88.030.000 Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana 82.815.055 Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia 209.672.247 Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 169.389.170 Fondo Rotatorio de la Armada Nacional 128.246.121 Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística 8.458.688 Fondo Rotatorio del Ejército 134.235.300 Educación y Cultura. Escuela Superior de Administración Pública 24.100.000 Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas" 47.058.000 Instituto Caro y Cuervo 14.300.000 Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte 103.780.000 Instituto Colombiano de Cultura Hispánica 1.180.000 Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior 457.235.748 Instituto Colombiano de Construcciones Escolares 667.075.000 Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior 987.137.350 Servicio Nacional de Aprendizaje 795.604.000 Instituto Colombiano de Pedagogía 58.410.000 Instituto Colombiano de Cultura 106.293.000 Instituto Nacional para Sordos 7.695.000 Instituto Nacional para Ciegos 9.837.965 Instituto Universitario Surcolombiano 12.115.000 Colegio de Boyacá $ 6.023.400 Universidad de Caldas 51.758.108 Universidad del Cauca 49.297.000 Universidad Pedagógica Nacional 60.420.457 Universidad Nacional de Colombia 395.000.000 Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 66.400.000 Fomento Agropecuario. Corporación Autónoma Regional del Cauca 765.506.000 Corporación Autónoma Regional del Quindío 19.300.000 Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables 289.014.000 Instituto Colombiano Agropecuario 556.732.000 Instituto Colombiano de la Reforma Agraria 1.666.098.000 Junta de Rehabilitación y Desarrollo de las Zonas Bananeras 7.230.000 Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó 3.500.000 Instituto de Mercadeo Agropecuario 4.770.793.177 Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá 117.411.036 Corporación Regional de Desarrollo de Urabá 10.780.000 Corporación Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu 11.688.000 Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología 48.780.000 Salud y Previsión Social. Caja de Previsión Social de Comunicaciones 271.711.175 Hospital Militar Central 104.189.000 Instituto Nacional de Cancerología 44.406.000 Caja Nacional de Previsión Social 1.370.567.700 Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud 242.860.000 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 513.125.186 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 275.602.852 Instituto Colombiano de Seguros Sociales 5.045.435.000 Bienestar Social. Caja de Vivienda Militar 277.872.000 Club Militar de Oficiales 50.537.000 Fondo Nacional de Ahorro 1.062.421.273 Fondo Nacional de Bienestar Social 35.641.000 Fondo de Desarrollo Comunal 52.400.000 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 193.664.000 Instituto Casas Fiscales del Ejército 38.116.000 Instituto de Crédito Territorial 2.499.162.000 Defensa Civil Colombiana 10.000.000 Total presupuesto de gastos $ 37.146.050.403 TERCERA PARTE Disposiciones Generales

Artículo 3Antes Del 30 De Enero De 1975 Cada Establecimiento Público Nacional Presentará Para Su Aprobación Al Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Del Presupuesto-Previamente Expedido Por La Junta O Consejo Directivo, La Distribución Por Objeto Del Gasto Para Funcionamiento, Y Por Proyectos Específicos Para Inversión, Del Presupuesto Respectivo De Que Trata Este Decreto

°. Antes del 30 de enero de 1975 cada Establecimiento Público Nacional presentará para su aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-previamente expedido por la Junta o Consejo Directivo, la distribución por objeto del gasto para funcionamiento, y por proyectos específicos para inversión, del Presupuesto respectivo de que trata este Decreto.

Artículo 4El Monto Que Se Autoriza Para Cada Programa De Gastos Incluidos En El Presente Decreto, Debe Aplicarse Exclusivamente Al Objeto Determinado En El Texto Del Respectivo Programa, Y No Podrá Excederse Salvo Que El Monto De Éste Se Modifique Por Medio De Créditos Adicionales O Traslados Hechos En La Forma Autorizada En El Artículo Siguiente

°. El monto que se autoriza para cada programa de gastos incluidos en el presente Decreto, debe aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto del respectivo programa, y no podrá excederse salvo que el monto de éste se modifique por medio de créditos adicionales o traslados hechos en la forma autorizada en el artículo siguiente.

Artículo 5En Guarda Del Principio Del Equilibrio Presupuestal, El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Del Presupuesto- No Podrá Aprobar La Apertura De Créditos Adicionales Al Presupuesto De Los Establecimientos Públicos Nacionales Sin Que Se Establezca Previamente, De Manera Clara Y Precisa, El Recurso Que Ha De Servir De Base Para Tal Fin, Y Con El Cual Se Debe Aumentar El Presupuesto De Ingresos

°. En guarda del principio del equilibrio presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- no podrá aprobar la apertura de créditos adicionales al presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales sin que se establezca previamente, de manera clara y precisa, el recurso que ha de servir de base para tal fin, y con el cual se debe aumentar el Presupuesto de Ingresos. Los recursos provenientes de contracréditos también deben identificarse previamente.

Artículo 6Los Créditos Adicionales Al Presupuesto De Ingresos Y Gastos Solo Podrán Ser Autorizados Por El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Del Presupuesto- A Solicitud Del Establecimiento Público Nacional, Por Conducto Del Representante Legal

°. Los créditos adicionales al Presupuesto de ingresos y gastos solo podrán ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- a solicitud del Establecimiento Público Nacional, por conducto del representante legal. Cuando se trate de complementar apropiaciones deficientes, presentará, junto con su solicitud, las informaciones siguientes: 1ª Identificación del Capítulo, Programa o Proyecto que se pretenda adicionar. 2ª Cantidad presupuestada inicialmente para el programa que se propone adicionar. 3ª Monto de lo acordado, girado y comprometido separadamente. 4ª Saldo no acordado ni girado en la apropiación que se proyecta adicionar, en la fecha de la solicitud. 5ª Monto de la adición que se requiere. 6ª Justificación económica y razones de necesidad o conveniencia sobre la apertura del crédito. 7ª Recursos que proponga utilizar para respaldar el crédito solicitado. 8ª Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el crédito sea financiado con recursos del Presupuesto Nacional de Inversión. 9ª Resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo en que se proponga el crédito.

Artículo 7Cuando La Solicitud Se Refiera A La Apertura De Créditos Para Atender A Gastos No Previstos En El Presupuesto, El Representante Legal Del Establecimiento Público Informará Sobre Lo Siguiente: 1° Norma Que Autoriza El Gasto Que Se Desea Incluir En El Presupuesto, O Sentencia Que Reconoció El Crédito Judicial

°. Cuando la solicitud se refiera a la apertura de créditos para atender a gastos no previstos en el Presupuesto, el representante legal del Establecimiento Público informará sobre lo siguiente: 1° Norma que autoriza el gasto que se desea incluir en el Presupuesto, o sentencia que reconoció el crédito judicial. 2° Cantidad requerida para el gasto. 3° Justificación económica sobre la urgencia o conveniencia para la apertura del crédito. 4° Recurso que sirva de base para la apertura del crédito. 5° Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el crédito sea financiado con recursos del Presupuesto Nacional de Inversión.

Artículo 8Los Traslados Presupuestales Solo Pueden Ser Autorizados Por El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Del Presupuesto- Para Incrementar Partidas Insuficientes Entre Los Programas De La Entidad Contemplados En Este Decreto, Previa Solicitud Del Representante Legal Del Establecimiento Público Acompañada De La Siguiente Información: 1ª Comprobar La Insuficiencia De La Apropiación Que Se Desea Incrementar

°. Los traslados presupuestales solo pueden ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- para incrementar partidas insuficientes entre los programas de la entidad contemplados en este Decreto, previa solicitud del representante legal del Establecimiento Público acompañada de la siguiente información: 1ª Comprobar la insuficiencia de la apropiación que se desea incrementar. 2ª Demostrar que la apropiación o apropiaciones están libres de afectaciones y susceptibles de ser contracreditadas. 3ª Providencia de la Junta o Consejo Directivo del Establecimiento Público sobre la declaratoria de sobrantes. 4ª Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el crédito sea financiado con recursos del Presupuesto Nacional de Inversión.

Artículo 9Toda Solicitud De Crédito Adicional O De Traslado Presupuestal Deberá Acompañarse Del Certificado De Disponibilidad Expedido Por El Jefe De La Oficina Encargada De La Contabilidad Presupuestal, Refrendado Por El Auditor Fiscal De La Respectiva Entidad

°. Toda solicitud de crédito adicional o de traslado presupuestal deberá acompañarse del certificado de disponibilidad expedido por el Jefe de la Oficina encargada de la contabilidad presupuestal, refrendado por el Auditor Fiscal de la respectiva entidad.

Artículo 10Ninguna Autoridad De Un Establecimiento Público Nacional Podrá Contraer Obligaciones Imputables Al Presupuesto De Gastos, Sobre Apropiaciones Inexistentes O En Exceso Del Saldo Disponible, Con Anticipación A La Apertura Del Crédito Adicional O Traslado Presupuestal Correspondiente, Y Quienes Lo Hicieren Responderán Personalmente De Las Obligaciones Que Contraigan

Ninguna autoridad de un Establecimiento Público Nacional podrá contraer obligaciones imputables al Presupuesto de Gastos, sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional o traslado presupuestal correspondiente, y quienes lo hicieren responderán personalmente de las obligaciones que contraigan.

Parágrafo

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de estudiar y aprobar los créditos adicionales o traslados presupuestales propuestos, cuando establezca que se ha incurrido en la irregularidad de que trata el presente artículo.

Artículo 11No Se Podrá Abrir Créditos Adicionales Ni Efectuar Traslados Presupuestales Después Del 15 De Diciembre De Cada Año

No se podrá abrir créditos adicionales ni efectuar traslados presupuestales después del 15 de diciembre de cada año.

Artículo 12Los Contratos Que Celebren Los Establecimientos Públicos Nacionales Que Afecten El Presupuesto, Requieren Para Su Validez, La Constitución De Reservas Presupuestales Por Parte Del Jefe Responsable De La Contabilidad Presupuestal, Refrendadas Por El Auditor Fiscal Respectivo

Los contratos que celebren los Establecimientos Públicos Nacionales que afecten el Presupuesto, requieren para su validez, la constitución de reservas presupuestales por parte del Jefe responsable de la contabilidad presupuestal, refrendadas por el Auditor Fiscal respectivo.

Artículo 13Cuando El Gobierno Nacional, En Virtud De Lo Dispuesto En El Artículo 91 Del Decreto-Ley 294 De 1973, Se Viere Precisado A Reducir O Aplazar Apropiaciones Que Afecten Los Presupuestos De Los Establecimientos Públicos Nacionales, Éstos Procederán A Efectuar Los Ajustes En Sus Presupuestos, Con Aprobación Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Del Presupuesto-

Cuando el Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto-ley 294 de 1973, se viere precisado a reducir o aplazar apropiaciones que afecten los Presupuestos de los Establecimientos Públicos Nacionales, éstos procederán a efectuar los ajustes en sus Presupuestos, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-.

Artículo 14El Año Fiscal Para Todos Los Establecimientos Públicos Nacionales Comienza El 1° De Enero Y Termina El 31 De Diciembre De Cada Año

El año fiscal para todos los Establecimientos Públicos Nacionales comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 15Las Apropiaciones Incluidas En El Presupuesto Son Autorizaciones Que El Congreso Da A Los Establecimientos Públicos Nacionales Y Expiran El 31 De Diciembre De Cada Año

Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto son autorizaciones que el Congreso da a los Establecimientos Públicos Nacionales y expiran el 31 de diciembre de cada año. Después de dicha fecha, las apropiaciones de ese año no podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse, ni modificarse.

Artículo 16De Conformidad A Lo Dispuesto En El Artículo 3° Del Decreto 2887 De 1968, El Director General Del Presupuesto Determinará Conforme A Las Leyes Y De Acuerdo Con Las Instrucciones Que Le Imparta El Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Las Entidades Bancarias En Que Los Establecimientos Públicos Nacionales Deban Abrir Las Cuentas Oficiales, E Informará Al Contralor General De La República Para Los Efectos De La Firma De Cheques Por Parte De Sus Auditores

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2887 de 1968, el Director General del Presupuesto determinará conforme a las leyes y de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ministro de Hacienda y Crédito Público, las entidades bancarias en que los Establecimientos Públicos Nacionales deban abrir las cuentas oficiales, e informará al Contralor General de la República para los efectos de la firma de cheques por parte de sus auditores.

Artículo 17Los Establecimientos Públicos Nacionales Enviarán A La Dirección General Del Presupuesto Cada Tres (3) Meses, El Informe Correspondiente A Su Ejecución Presupuestal, Junto Con El Del Avance Financiero Y Físico De Los Programas De Inversión, Salvo Que La Dirección General Del Presupuesto Determine Otro Período De Presentación De Informes

Los Establecimientos Públicos Nacionales enviarán a la Dirección General del Presupuesto cada tres (3) meses, el informe correspondiente a su ejecución presupuestal, junto con el del Avance Financiero y Físico de los programas de inversión, salvo que la Dirección General del Presupuesto determine otro período de presentación de informes.

Parágrafo

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el 3° del presente Decreto, motivará que se abstengan, el Auditor Fiscal de la entidad infractora, de revisar o refrendar giros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-, de dar curso a las solicitudes de inclusión de cantidad alguna para el mismo organismo, en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos.

Artículo 18El Gobierno Nacional Hará En Este Decreto, Los Ajustes A Los Presupuestos De Los Establecimientos Públicos Nacionales Que Se Requieran Con Base En Las Modificaciones Del Presupuesto Nacional

El Gobierno Nacional hará en este Decreto, los ajustes a los Presupuestos de los Establecimientos Públicos Nacionales que se requieran con base en las modificaciones del Presupuesto Nacional.

Artículo 19Para Los Efectos De La Ejecución Del Presupuesto, Los Establecimientos Públicos Nacionales Clasificarán Los Ingresos A Nivel De Numeral Y Los Gastos, Por Objeto En Funcionamiento, Por Proyectos Específicos En Inversión Y El Servicio De La Deuda, En Amortización, Intereses, Comisiones Y Gastos, Distinguiéndola En Interna Y Externa

Para los efectos de la ejecución del Presupuesto, los Establecimientos Públicos Nacionales clasificarán los ingresos a nivel de numeral y los gastos, por objeto en funcionamiento, por proyectos específicos en inversión y el Servicio de la Deuda, en amortización, intereses, comisiones y gastos, distinguiéndola en interna y externa.

Artículo 20Las Junta Directivas, Gerentes Y Directores De Establecimientos Públicos Nacionales, Establecerán Durante El Año De 1975 Limitaciones Similares En Sus Servicios Y Gastos A Las Previstas En El Decreto 406 De 1959

Las Junta Directivas, Gerentes y Directores de Establecimientos Públicos Nacionales, establecerán durante el año de 1975 limitaciones similares en sus servicios y gastos a las previstas en el Decreto 406 de 1959. Igualmente prorrógase durante el año de 1975 la vigencia de las normas sobre la austeridad en los gastos de tales establecimientos.

Artículo 21La Contrataría General De La República Solicitará La Suspensión O Retiro Definitivo Según La Gravedad Del Caso Del Funcionario A Quien Se Compruebe Haber Autorizado Que Se Destine Una Apropiación Presupuestal A Fines Distintos A Los Contemplados En Ella, Sin Llenar Los Requisitos Contemplados Por La Ley

La Contrataría General de la República solicitará la suspensión o retiro definitivo según la gravedad del caso del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos a los contemplados en ella, sin llenar los requisitos contemplados por la ley.

Artículo 22De Conformidad Con El Artículo 96 Del Decreto-Ley 294 De 1973, Los Representantes Legales De Los Establecimientos Públicos Nacionales O Sus Delegados, Podrán Autorizar Giros Contra Las Cuentas Bancarias, Asignadas A La Respectiva Entidad Para El Manejo De Los Recursos Que Reciban Del Presupuesto Nacional Por La Tesorería General De La República

De conformidad con el artículo 96 del Decreto-ley 294 de 1973, los representantes legales de los Establecimientos Públicos Nacionales o sus delegados, podrán autorizar giros contra las cuentas bancarias, asignadas a la respectiva entidad para el manejo de los recursos que reciban del Presupuesto Nacional por la Tesorería General de la República. Dichos giros solo podrán hacerse en absoluta conformidad con las fechas, las cuantías máximas, las apropiaciones y los objetos de gasto que consten en los acuerdos mensuales de gasto, o de las obligaciones. Los giros no pueden tener por objeto proveer de fondos cuentas bancarias de los Establecimientos Públicos Nacionales, sino atender el pago de las obligaciones asumidas frente a su personal y a terceros en desarrollo de las apropiaciones presupuestarias. Los recursos que obtengan los Establecimientos Públicos Nacionales del Presupuesto Nacional deberán manejarse únicamente en cuentas asignadas a la entidad por la Dirección General de Tesorería, salvo excepciones que autorice el Ministerio de Hacienda.

Artículo 23Queda Facultada La Dirección General Del Presupuesto Para Llenar Los Vacíos O Corregir Las Incongruencias Que Puedan Presentarse En La Ejecución De Este Decreto

Queda facultada la Dirección General del Presupuesto para llenar los vacíos o corregir las incongruencias que puedan presentarse en la ejecución de este Decreto.

Artículo 24El Presente Decreto Rige A Partir Del 1° De Enero De 1975

El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 1975. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público