Micelio
DecretoVigente

Decreto 2250 de 1946

por el cual se reglamentan las Leyes 102 y 112 de 1938 y 94 de 1939, en cuanto conceden unos auxilios a damnificados por calamidades públicas ocurridas en los Municipios de Maceo, Andes y Puerto Valdivia, del Departamento de Antioquia.

16artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Creanse En Los Municipios De Maceo Y Puerto Valdivia, Del Departamento De Antioquia Sendas, Juntas Compuestos Por El Gobernador Del Departamento O Las Personas Que Él Designe, Los Presidentes De Los Concejos Municipales, Los Alcaldes, Los Personeros Municipales Y Los Curas Párrocos2Para Que Los Damnificados Tengan; Derecho A Los Auxilios Decretados A Su Favor Respectivamente Por Las Leyes 102 112 De 1938 Y 94 De 1939, Deberán Presentar Dentro De Los 91 Días Siguientes A La Publicación De Este Decreto En El Diario Oficial, En Solicitud Ante Las Juntas Creadas Por El Artículo Del Presente Decreto Y Por El Artículo 29 De La Ley 112 De 1938 Según El Caso, Con Expresión De La Clase De Daños Que Les Fueron Causados Por Los Siniestros, Y Del Valor De Éstos, Acompañada, De Los Documentos Y Comprobaciones Que Se Determina Y En Los Artículos Siguientes3Las Personas Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Muebles Acompañarán A Su Solicitud De Auxilio Una Certificación Del Recaudador, De Hacienda Nacional De Su Vecindad, En La Que Conste Que El Solicitante No Este Gravado Con Impuesto Sobre La Renta Y Patrimonio, Y Las Declaraciones Juramentadas De Dos Personas Hábiles Con Las Cuales Se Demuestre, El Estado De Pobreza Del Reclamante, Que Carece, De Bienes Y De Reptas, La Clase De Negocios Que Tuviera Establecidos En Las Propiedades Afectadas Por Los Siniestros, El Precio De Costo De Los Enseres Y Mercancías Perdidos O Averiados, La Propiedad De Los Mismos, Y Que No Estaban Amparados Por Seguros4Las Personas Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Inmuebles Acompañarán A La Solicitud, De Auxilio Los Títulos Que Demuestren La Propiedad De Las Edificaciones, Destruidas O Seriamente Averiadas Por Los Siniestros, El Avalúo Catastral Que Tuvieran En Las Fechas En Que Estos, Ocurrieron Y Las Declaraciones Juramentadas De Dos Personas Hábiles Que Acrediten El Valor De Los Daños, Causados, Que Los Inmuebles No Estaban Amparados Por Seguros, El Estado De Pobreza De Los Reclamantes Y Que Carecen De Otros Bienes Y De Rentas5La Falta De Los Títulos De Propiedad, Plenamente Establecida, Podrá Suplirse Con Declaraciones, De Testigos Hábiles Que Comprueben La Posesión Quieta Y Pacífica, Como Señor Y Dueño, Ejercida Por El Peticionario O Sus Antecesores Sobre El Inmueble, Destruido O Averiado, En Un Lapso Anterior De Diez Años Contados A Partir De Las Fechas En Que Ocurrieron, Los Siniestros6Dentro De Los 30, Días Siguientes A La7Las Juntas Podrán8Una Vez Formados Los Censos Que Trata El Artículo 6° Las Juntas Previo Estudio De Las Documentaciones Que Se Les Hayan Presentado, Y De Los Datos Informaciones Que Con Respecto A Ellas Hayan Presentado Procederán A Determinar Si Los Reclamantes, Tienen Derecho Al Auxilio Y En Caso Afirmativo, Fijarán Proporcionalmente La Cuantía Que A Cada Uno De Los Damnificados, Corresponda Por Medio De Resolución Motivada9Las Resoluciones, Definitivas Sobre Fijación Y Reconocimiento De Auxilios Que Dicten, Las Juntas En Cumplimiento De Este Decreto, Podrán Ser Apeladas Para Ente El Ministerio De Obras Públicas, Dentro, De Los Diez Días Siguientes A Su Notificación10Las Juntas Ordenarán Preferentemente El Pago De Los Auxilios Que Reconozcan A Aquellos Damnificados Que A Su Juicio Y De Acuerdo Con Las Documentaciones E Informaciones Allegadas, Se Encuentren En Mayor Estado De Pobreza11La Junta Creada, Para El Manejo Y Distribución Del Auxilio Decretado, Para Los Damnificados Del Corregimiento De San José De Andes, Al Formar El Censo Y Al Reconocer Y Fijar La Cuantía De Los Auxilios, Deberá Tener En Cuenta Que, Por Mandato Del Artículo 4° De La Ley 112 De 1938, De La Cantidad De $ 3012No Podrán Fijarse Y Reconocerse Auxilios Por Sumas Que En Total, Excedan De Las Cantidades De $ 3013Artículo 1314Los Fondos Nacionales Que Reciban Los Tesoreros Responsables Del Manejo De Estos Auxilios Deberán Consignarse En Cuenta Especial En El Banco De La República, Hasta Tanto Se Efectúen Los Pagos De Las Sumas Que Se Reconozcan A Los Damnificados15El Pago De Los Auxilios Se Liará Personalmente A Los Damnificados, Y No Podrán Efectuarse Gastos Con Cargo A Fondos Provenientes Del Tesoro Nacional En Fines Distintos De Los De Pagar Los Auxilios Asignados Y Reconocidos16Tanto Los Miembros De La Junta, Como Los Funcionarios Y Particulares Que En Cualquier Forma Intervengan En La Distribución, Manejo Etc