Micelio

Artículo 8

Una Vez Formados Los Censos Que Trata El Artículo 6° Las Juntas Previo Estudio De Las Documentaciones Que Se Les Hayan Presentado, Y De Los Datos Informaciones Que Con Respecto A Ellas Hayan Presentado Procederán A Determinar Si Los Reclamantes, Tienen Derecho Al Auxilio Y En Caso Afirmativo, Fijarán Proporcionalmente La Cuantía Que A Cada Uno De Los Damnificados, Corresponda Por Medio De Resolución Motivada

Decreto 2250 de 1946 · por el cual se reglamentan las Leyes 102 y 112 de 1938 y 94 de 1939, en cuanto conceden unos auxilios a damnificados por calamidades públicas ocurridas en los Municipios de Maceo, Andes y Puerto Valdivia, del Departamento de Antioquia.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° una vez formados los censos que trata el artículo 6° las juntas previo estudio de las documentaciones que se les hayan presentado, y de los datos informaciones que con respecto a ellas hayan presentado procederán a determinar si los reclamantes, tienen derecho al auxilio y en caso afirmativo, fijarán proporcionalmente la cuantía que a cada uno de los damnificados, corresponda por medio de resolución motivada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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