Micelio

decreto 2250 de 1946

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Artículo 1Creanse En Los Municipios De Maceo Y Puerto Valdivia, Del Departamento De Antioquia Sendas, Juntas Compuestos Por El Gobernador Del Departamento O Las Personas Que Él Designe, Los Presidentes De Los Concejos Municipales, Los Alcaldes, Los Personeros Municipales Y Los Curas Párrocos

° Creanse en los Municipios de Maceo y Puerto Valdivia, del Departamento de Antioquia sendas, juntas compuestos por el Gobernador del Departamento o las personas que él designe, los Presidentes de los concejos Municipales, los Alcaldes, los Personeros Municipales y los curas Párrocos .de dichos Municipios, encargados de la distribución, de los auxilios concedidos por el artículo 5° de la Ley 102.de 1938 y por la Ley 112 del mismo año, a los damnificados por los incendios ocurridos en Marceo el día 21 de abril, de 1938, y en Puerto Valdivia en la noche del 10 de noviembre de 1939.

Artículo 2Para Que Los Damnificados Tengan; Derecho A Los Auxilios Decretados A Su Favor Respectivamente Por Las Leyes 102 112 De 1938 Y 94 De 1939, Deberán Presentar Dentro De Los 91 Días Siguientes A La Publicación De Este Decreto En El Diario Oficial, En Solicitud Ante Las Juntas Creadas Por El Artículo Del Presente Decreto Y Por El Artículo 29 De La Ley 112 De 1938 Según El Caso, Con Expresión De La Clase De Daños Que Les Fueron Causados Por Los Siniestros, Y Del Valor De Éstos, Acompañada, De Los Documentos Y Comprobaciones Que Se Determina Y En Los Artículos Siguientes

° Para que los damnificados tengan; derecho a los auxilios decretados a su favor respectivamente por las Leyes 102 112 de 1938 y 94 de 1939, deberán presentar dentro de los 91 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, en solicitud ante las Juntas creadas por el artículo del presente Decreto y por el artículo 29 de la Ley 112 de 1938 según el caso, con expresión de la clase de daños que les fueron causados por los siniestros, y del valor de éstos, acompañada, de los documentos y comprobaciones que se determina y en los artículos siguientes.

Artículo 3Las Personas Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Muebles Acompañarán A Su Solicitud De Auxilio Una Certificación Del Recaudador, De Hacienda Nacional De Su Vecindad, En La Que Conste Que El Solicitante No Este Gravado Con Impuesto Sobre La Renta Y Patrimonio, Y Las Declaraciones Juramentadas De Dos Personas Hábiles Con Las Cuales Se Demuestre, El Estado De Pobreza Del Reclamante, Que Carece, De Bienes Y De Reptas, La Clase De Negocios Que Tuviera Establecidos En Las Propiedades Afectadas Por Los Siniestros, El Precio De Costo De Los Enseres Y Mercancías Perdidos O Averiados, La Propiedad De Los Mismos, Y Que No Estaban Amparados Por Seguros

° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles acompañarán a su solicitud de auxilio una certificación del Recaudador, de Hacienda Nacional de su vecindad, en la que conste que el solicitante no este gravado con impuesto sobre la renta y patrimonio, y las declaraciones juramentadas de dos personas hábiles con las cuales se demuestre, el estado de pobreza del reclamante, que carece, de bienes y de reptas, la clase de negocios que tuviera establecidos en las propiedades afectadas por los siniestros, el precio de costo de los enseres y mercancías perdidos o averiados, la propiedad de los mismos, y que no estaban amparados por seguros.

Artículo 4Las Personas Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Inmuebles Acompañarán A La Solicitud, De Auxilio Los Títulos Que Demuestren La Propiedad De Las Edificaciones, Destruidas O Seriamente Averiadas Por Los Siniestros, El Avalúo Catastral Que Tuvieran En Las Fechas En Que Estos, Ocurrieron Y Las Declaraciones Juramentadas De Dos Personas Hábiles Que Acrediten El Valor De Los Daños, Causados, Que Los Inmuebles No Estaban Amparados Por Seguros, El Estado De Pobreza De Los Reclamantes Y Que Carecen De Otros Bienes Y De Rentas

° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles acompañarán a la solicitud, de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones, destruidas o seriamente averiadas por los siniestros, el avalúo catastral que tuvieran en las fechas en que estos, ocurrieron y las declaraciones juramentadas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los daños, causados, que los inmuebles no estaban amparados por seguros, el estado de pobreza de los reclamantes y que carecen de otros bienes y de rentas.

Artículo 5La Falta De Los Títulos De Propiedad, Plenamente Establecida, Podrá Suplirse Con Declaraciones, De Testigos Hábiles Que Comprueben La Posesión Quieta Y Pacífica, Como Señor Y Dueño, Ejercida Por El Peticionario O Sus Antecesores Sobre El Inmueble, Destruido O Averiado, En Un Lapso Anterior De Diez Años Contados A Partir De Las Fechas En Que Ocurrieron, Los Siniestros

° La falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse con declaraciones, de testigos hábiles que comprueben la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores sobre el inmueble, destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años contados a partir de las fechas en que ocurrieron, los siniestros.

Artículo 6Dentro De Los 30, Días Siguientes A La

° Dentro de los 30, días siguientes a la .fecha, en qué venza el termino señalado por el artículo 2° de este Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio las Juntas procederán a formar los respetivos censos, de damnificados con expresión de la clase de daños que haya sufrido cada uno y de su valor.

Artículo 7Las Juntas Podrán

° Las Juntas podrán .solicitar, de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los mismos damnificados todas las demás informaciones y comprobaciones que estimen necesarias para establecer con precisión los daños y perjuicios sufridos por los peticionarios, y pedir a las autoridades, la recepción de las declaraciones y la práctica de otras diligencias que crean indispensables

Artículo 8Una Vez Formados Los Censos Que Trata El Artículo 6° Las Juntas Previo Estudio De Las Documentaciones Que Se Les Hayan Presentado, Y De Los Datos Informaciones Que Con Respecto A Ellas Hayan Presentado Procederán A Determinar Si Los Reclamantes, Tienen Derecho Al Auxilio Y En Caso Afirmativo, Fijarán Proporcionalmente La Cuantía Que A Cada Uno De Los Damnificados, Corresponda Por Medio De Resolución Motivada

° una vez formados los censos que trata el artículo 6° las juntas previo estudio de las documentaciones que se les hayan presentado, y de los datos informaciones que con respecto a ellas hayan presentado procederán a determinar si los reclamantes, tienen derecho al auxilio y en caso afirmativo, fijarán proporcionalmente la cuantía que a cada uno de los damnificados, corresponda por medio de resolución motivada.

Artículo 9Las Resoluciones, Definitivas Sobre Fijación Y Reconocimiento De Auxilios Que Dicten, Las Juntas En Cumplimiento De Este Decreto, Podrán Ser Apeladas Para Ente El Ministerio De Obras Públicas, Dentro, De Los Diez Días Siguientes A Su Notificación

° las resoluciones, definitivas sobre fijación y reconocimiento de auxilios que dicten, las Juntas en cumplimiento de este Decreto, podrán ser apeladas para ente el Ministerio de obras Públicas, dentro, de los diez días siguientes a su notificación.

Artículo 10Las Juntas Ordenarán Preferentemente El Pago De Los Auxilios Que Reconozcan A Aquellos Damnificados Que A Su Juicio Y De Acuerdo Con Las Documentaciones E Informaciones Allegadas, Se Encuentren En Mayor Estado De Pobreza

Las Juntas ordenarán preferentemente el pago de los auxilios que reconozcan a aquellos damnificados que a su juicio y de acuerdo con las documentaciones e informaciones allegadas, se encuentren en mayor estado de pobreza.

Artículo 11La Junta Creada, Para El Manejo Y Distribución Del Auxilio Decretado, Para Los Damnificados Del Corregimiento De San José De Andes, Al Formar El Censo Y Al Reconocer Y Fijar La Cuantía De Los Auxilios, Deberá Tener En Cuenta Que, Por Mandato Del Artículo 4° De La Ley 112 De 1938, De La Cantidad De $ 30

La Junta creada, para el manejo y distribución del auxilio decretado, para los damnificados del Corregimiento de San José de Andes, al formar el censo y al reconocer y fijar la cuantía de los auxilios, deberá tener en cuenta que, por mandato del artículo 4° de la Ley 112 de 1938, de la cantidad de $ 30.000 votada en su artículo 1° debe pagar al Municipio de Andes hasta una cantidad de $ 5.000, para resarcirlo de los gastos ocasionados por el salvamento y demás auxilios que haya prestado el pago de esta suma solo podrá decretarlo la Junta con fundamento en la comprobación de los gastos respectivos, hecha ante ella por el Municipio.

Artículo 12No Podrán Fijarse Y Reconocerse Auxilios Por Sumas Que En Total, Excedan De Las Cantidades De $ 30

No podrán fijarse y reconocerse auxilios por sumas que en total, excedan de las cantidades de $ 30.000 para los damnificados de Maceo y del Corregimiento de San .losé del Municipio de Andes, y de $ 10.000 para los damnificados de Puerto Valdivia, por ser estas las cuantías de las sumas votadas por las leyes que decretaron estos auxilios.

Artículo 13

Las partidas apropiadas en el Presupuesto vigente y las que se apropien en los de vigencias posteriores para auxiliar a los damnificadas de Maceo, del Corregimiento de San José, del Municipio de Andes y de Puerto. Valdivia, de conformidad con las Leyes 102 y 112 de 1938 y 94 de 1939, se entregarán a los Tesoreros que para tal efecto designen las Juntas que podrán ser los mismos de los respectivos Municipios, quienes deberán otorgar fianza en garantía del manejo de los fondos nacionales que reciban, a satisfacción de la Contraloría General de la República, y rendir cuentas a esta entidad de la inversión que hagan de dichos fondos.

Artículo 14Los Fondos Nacionales Que Reciban Los Tesoreros Responsables Del Manejo De Estos Auxilios Deberán Consignarse En Cuenta Especial En El Banco De La República, Hasta Tanto Se Efectúen Los Pagos De Las Sumas Que Se Reconozcan A Los Damnificados

Los fondos nacionales que reciban los Tesoreros responsables del manejo de estos auxilios deberán consignarse en cuenta especial en el Banco de la República, hasta tanto se efectúen los pagos de las sumas que se reconozcan a los damnificados.

Artículo 15El Pago De Los Auxilios Se Liará Personalmente A Los Damnificados, Y No Podrán Efectuarse Gastos Con Cargo A Fondos Provenientes Del Tesoro Nacional En Fines Distintos De Los De Pagar Los Auxilios Asignados Y Reconocidos

El pago de los auxilios se liará personalmente a los damnificados, y no podrán efectuarse gastos con cargo a fondos provenientes del Tesoro Nacional en fines distintos de los de pagar los auxilios asignados y reconocidos.

Artículo 16Tanto Los Miembros De La Junta, Como Los Funcionarios Y Particulares Que En Cualquier Forma Intervengan En La Distribución, Manejo Etc

Tanto los miembros de la Junta, como los funcionarios y particulares que en cualquier forma intervengan en la distribución, manejo etc.; de los auxilios de que trata este Decreto, prestarán sus servicios ad honórem. Comuníquese y publíquese.