Micelio
DecretoVigente

Decreto 1694 de 1931

Por el cual se reglamentan las exenciones de fletes en los ferrocarriles nacionales

18artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Podrán Transportarse, Libres De Fletes, En Los Ferrocarriles Nacionales, Los Siguientes Elementos: A) Los De Propiedad De La Nación2Los Elementos Enumerados En Los Ordinales C), D) E) Y F) Del Artículo Anterior, Tendrán También Derecho A Una Rebaja Del 50 Por 100 En Las Empresas De Transportes Que Reciban Subvención Nacional3Tanto Las Entidades Oficiales Como Las Particulares Que Tengan Derecho A Obtener Exención O Rebaja De Fletes En Los Ferrocarriles Nacionales, La Solicitarán Del Ministerio De Obras Públicas Con La Debida Anticipación4La Solicitud A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Deberá Hacerse Directamente: A) Por El Ministro Respectivo, Cuando Se Trate De Elementos Pertenecientes A La Nación5A Las Solicitudes Sobre Exención De Fletes Deberán Acompañarse Los Siguientes Documentos: A) Cuando Se Trate De Elementos Cuyo Transporte Libre Se Concede En Virtud De Un Contrato Celebrado Con La Nación, Una Certificación De La Entidad Oficial Que Celebró El Contrato En Que Conste Que Los Objetos Materia De La Exención Se Destinan Al Fin Previsto En El Contrato Que La Otorgó; Que En Manera Alguna Se Darán Al Comercio, Y Que La Cantidad Cuyo Transporte Se Solicita No Sobrepasa Las Necesidades De La Obra U Objeto A Que Se Destinan6No Digitado En Diario Oficial 21805>>7Los Correos Nacionales De Correspondencia Y Encomiendas Se Transportaron Libres De Fletes En Los Ferrocarriles Del Estado, Sin Otro Requisito Que El De La Presentación De Las Respectivas Planillas Y Su Confrontación Por Los Empleados De La Empresa Con Los Bultos Que Constituyan El Cargamento, Salvo En Los Casos En Que La Conducción Se Haga En Virtud De Contratos En Los Cuales Se Haya Estipulado Que El Transporte En Los Ferrocarriles Nacionales Es De Cargo De Los Contratistas8Los Materiales O Herramientas Y Elementos Que Importen Al País Los Departamentos Para La Construcción De Sus Ferrocarriles, Contratada Con Anterioridad A La Vigencia De La Ley 3ª De 1930, Se Aforarán En La Clase Más Baja De Las Tarifas De Las Empresas Nacionales, Y, Tendrán Una Rebaja Del Cincuenta Por Ciento (50 Por 100) Del Valor De Los Fletes, Siempre Que De Acuerdo Con Los Respectivos Contratos De Construcción Sea De Cargo De Los Departamentos El Valor De Tales Fletes9El Gerente Del Ferrocarril Central Del Norte, Secciones Segunda Y Sur, O El Jefe De La Estación Del Sur, En Bogotá, Por Delegación De Aquél, Ordenará El Transporte Gratuito De Los Víveres, Materiales Y Demás Elementos Necesarios Para El Sostenimiento De Los Asilados De La Colonia De Mendigos Del Hospicio Y Demás Dependencias En Sibaté, Mediante Certificado Del Síndico Del Establecimiento, Que Exprese El Destino, Calidad, Cantidad O Peso Y Número De Los Bultos Materia Del Transporte10Los Gerentes O Administradores De Las Empresas Ferroviarias Nacionales Y Los Empleados De Las Mismas, Velarán Porque Entre Los Objetos Materia De La Exención No Se Transporten Elementos No Comprendidos En Ella, Pudiendo Exigir De Los Interesados El Examen De Los Correspondientes Bultos11Corresponde A Los Empleados Dependientes De Los Ministerios De Obras Públicas E Industrias A Las Autoridades Departamentales Y Municipales, A Las Respectivas Sociedades De Agricultores Y A La Sección De Provisión Agrícola Del Banco Agrícola Hipotecario; Velar De Manera Especial Porque No Se Destinen Al Comercio Los Semovientes Y Elementos Que Se Transporten Libres De Fletes En Los Ferrocarriles, Nacionales, E Informar Al Ministerio De Obras Públicas Sobre Las Irregularidades Que Ocurran, Acompañando, Si Fuere Posible Las Pruebas Del Caso12Los Empleados Públicos, Especialmente Los Gerentes O Administradores Y Demás Empleados De Las Empresas Nacionales, Las Entidades Oficiales O Particulares Y, En General, Todas Las Personas Que Contravinieren El Presente Decreto; Incurrirán En Multas De Diez A Quinientos Pesos, Que Serán Impuestas Por El Ministerio De Obras Públicas, Teniendo En Cuenta, Al Fijar Su Cuantía, La Gravedad De La Infracción13En La Misma Pena A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Incurrirán Los Empleados Públicos, Los Miembros De Entidades Oficiales O Particulares Y Las Personas Que Sin La Correspondiente Autorización Legal Dieren Al Comercio Elementos Que Se Han Transportado Libres De Fletes En Los Ferrocarriles Nacionales14Ninguna Entidad, Oficial O Persona Natural O Jurídica Tendrá Derecho A La Devolución De Sumas Pagadas Por Razón De Fletes De Objetos Para Los Cuales La Ley Ha Concedido El Transporte Gratuito En Los Ferrocarriles Nacionales, Si La Exención No Fue Previamente Solicitada Del Ministerio De Obras Públicas Y Ordenada Por Éste15El Ministerio De Obras Públicas, Al Conceder Una Exención, Podrá Decretarla Sobre La Totalidad O Sobre Parte De Los Objetos Cuyo Transporte Gratuito Se Solicita, Si Estimare Que Todos O Sólo Parte De Ellos Pueden Gozar De Ese Beneficio Según La Ley16Todos Los Elementos Que Se Transporten Gratuitamente En Los Ferrocarriles Nacionales, Excepción Hecha De Los Que Pertenezcan A La Nación, Deberán Pagar El Valor Del Cargue Y Descargue A La Respectiva Empresa17Quedan Derogados El Decretó Ejecutivo Número 615 De 12 De Abril De 1930, Y Los Demás Que Sean Contrarios Al Presente18Este Decreto Regirá Desde Su Publicación En El Diario Oficial
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