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Artículo 1

Podrán Transportarse, Libres De Fletes, En Los Ferrocarriles Nacionales, Los Siguientes Elementos: A) Los De Propiedad De La Nación

Decreto 1694 de 1931 · Por el cual se reglamentan las exenciones de fletes en los ferrocarriles nacionales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Podrán transportarse, libres de fletes, en los ferrocarriles nacionales, los siguientes elementos

a)

Los de propiedad de la Nación.

b)

Los que estén exentos del pago de-tales fletes en virtud de contratos celebrados por el Gobierno Nacional con anterioridad a. la vigencia de la Ley 3ª de 1930.

c)

La maquinaria agrícola, los abonos, las semillas, los reproductores y los medicamentos e insecticidas que con destino a la agricultura o a la ganadería introduzcan al país la Sección de Provisión Agrícola del Banco Agrícola Hipotecario o las .sociedades de agricultores legalmente constituidas, para darlos a la venta, a precio de costo, a los agricultores y ganaderos.

d)

La maquinaria agrícola, los abonos, las semillas, los reproductores y los medicamentos e insecticidas que con destino a su propia industria agrícola o ganadera, introduzcan al país los particulares, por conducto de la Sección de Provisión Agrícola del Banco Agrícola Hipotecario o de las sociedades de agricultura legalmente constituidas.

e)

La maquinaria agrícola, los abonos, las semillas, los reproductores y los medicamentos e insecticidas que con destino a. su propia industria agrícola o ganadera, introduzcan al país directamente los particulares; y

f)

La maquinaria agrícola, los abonos, las semillas, los reproductores y los medicamentos e insecticidas que adquieran dentro del país las sociedades de agricultores legalmente constituidas o la Sección de Provisión Agrícola del Banco Agrícola Hipotecario, para transportarlos a un lugar del país distinto de aquel en que se verifique la compra, para darlos a la venta a los agricultores; y ganaderos, a precio de costo.

Parágrafo

En la denominación de maquinaria agrícola a que hacen referencia los ordinalese c), d), c) y f) del presente artículo, quedan comprendidos los siguientes elementos: Los arados, sus rejas, y sus repuestos. Las máquinas para destruir hormigueros. Las maquinarias y equipos para regadío cuyo peso exceda de 500 kilogramos. Las rastras y rastrillos. Las segadoras, sembradoras y distribuidoras de abono. Los tractores para uso exclusivamente agrícola. Las trilladoras para trigo y arroz; y Las descerezadoras de café:

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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