DecretoDerogado
Decreto 1128 de 1931
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SERVICIO DE SANIDAD VEGETAL EN LOS PUERTOS Y FRONTERAS NACIONALES
18artículos
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Todo Árbol, Fruta, Planta, Bulbo, Semilla, Colinos De Plátano, Producto Vegetal No Preparado O Cualquier Parte De Ellos Que Se Introduzca A Colombia, Deberá Venir Acompañado De Un Certificado Expedido Por Un Fitopatólogo Y Un Entomólogo Del Gobierno Del País De Procedencia, O Por La Persona Que Tenga La Autoridad Requerida, En Que Conste Que Dichos Artículos Están Libres De Enfermedades O Plagas Perjudiciales A La Agricultura2El Departamento De Agricultura Del Ministerio, De Industrias Abrirá Un Libro De Registro En El Cual Se Catalogarán Por Orden Alfabético Y Con Todos Los Detalles Que Sean Necesarios Para La Claridad, Los Individuos, Casas O Entidades Comerciales Que Despachen A Colombia Semillas De Hortalizas, Vegetales Y Flores Debidamente Certificados Por Las Correspondientes Autoridades Del País De Origen3Podrán Entrar Al País Sin Llenar Los Requisitos De Que Trata El Artículo 14Ciento Ochenta Días Después De Que Este Decreto Sea Publicado En El Diario Oficial , Sólo Se Permitirá La Entrada A Colombia De Material De Propagación De Plantas Por Los Siguientes Puertos Y Fronteras: Puerto Colombia, Buenaventura, Cartagena, Cúcuta E Ipiales5Las Estaciones Experimentales Agronómicas De La Nación Y Las Granjas Agrícolas De Los Departamento Podrán, Importar Por Conducto Y Con La Aprobación Del Departamento De Agricultura Y Sin La Certificación Que Se Exige En El Artículo 16Para Introducir A Colombia, De Acuerdo Con El Artículo 17Mientras El Gobierno, Provee Los Puestos Los Inspectoras De Cuarentena Vegetal, Los Inspectores De "sanidad Pecuaria Tendrán, Además, Este Carácter Y Plena Facultad Y Autoridad Suficiente Para Entrar En Horas De Trabajo A Cualquier Almacén O Depósito, Muelle U Oficinas De Transbordo De Vapores O De Conducción De Efectos, Donde Se Encuentren Plantas O Semillas A Las Que Se Refiere El Presente Decreto, Y Ordenar Su Destrucción, Sin Indemnización Alguna, Si Estuvieren Atacadas Por Plagas O Enfermedades8Al Revisar Equipajes Y Cargamentos, Los Empleados De La Aduana Y El Inspector De Sanidad Deberán Cerciorarse, Para Los Electos De Este Decreto, Si Tales Equipajes O Cargamentos Contienen Semillas, Plantas, Etc9Todo Aquel Que Importare' Semillas, Fruías O Plantas, Deberá Exhibir En La Aduana Respectiva La Licencia De Que Trata El Artículo 610La Persona Encargada De Los Establecimientos A Que Se Refiere El Artículo 711Los Manifiestos, Facturas Y Conocimientos De Embarque De Material De Propagación De Plantas A Que Se Refiere Este Decreto, Contendrán Una Descripción Completa De Los Artículos Que Se Importen, Y Se Expresará Además En Tales Documentos Tic Quién Se Recibieron Dichos Artículos Y A Quién Y Por Qué Conducto Van Dirigidos12Al Llegar Los Artículos Cuya Introducción Está Sujeta Condiciones Según Este Decreto, A Cualquiera De Los Puertos Del País O Sus Fronteras, La Persona Razón Social O Corporación Que Los Conduzca Dará El Correspondiente Aviso, Por Escrito, Al Inspector De Sanidad Del Puerto O Frontera, Y No Dispondrá De Ellos Hasta Que El Inspector De Sanidad Los Haya Examinado Y Dado Permiso Para Su Traslación, Adhiriendo Al Efecto Un Sello Especial Cada Bulto U Objeto Del Cargamento, A Menos Que Sean Despachados Por Las Cosas O Entidades A Que Se Refiere El Artículo 313Si En Virtud De La Investigación Que Practique El Inspector, Encuentra Que En El Cargamento Que Ha Llegado Se Ha Infringido Alguna De Las Disposiciones De Este Decreto, O Que Su Importación Debe Considerarse Prohibida Por Dichas Disposiciones, Ordenará Al Dueño, Persona O Agente Encargado Del Mismo, Que Lo Reexporte Dentro De Un Plazo Razonable, Y Si No Lo Reexportare, Será Destruido Sin Que Tal Destrucción Dé Derecho A Indemnización Alguna14Créase Un Junta De Cuarentena Vegetal Que Estará Compuesta Por El Fitopatólogo, El Entomólogo Y El Agrónomo Del Departamento De Agricultura, Por Un Delegado De La Sociedad De Agricultores De Colombia Y Por Otro De La Federación Nacional De Cafeteros15Toda Persona Que Dejare De Cumplir Cualquiera De Las Disposiciones De Este Decreto, O Las Instrucciones De Los Inspectores De Sanidad, O Que Estorbare O Intentare Estovar A Tales Empleados En El Ejerció De Sus Funciones, Será' Castigada Según Lo Dispone El Artículo 37 De La Ley 74 De 126, Con Multas Hasta De Quinientos Pesos ($ 500) Que Impondrán Los Respectivos Gobernadores O El Ministerio De Industrias16A Partir De La Fecha En Que Entré En Vigencia El Presente Decreto, Cualquiera Persona Que Trate De Introducir Subrepticiamente En Su Equipaje, O En Cualquier Forma, Plantas, Esquejes, Bulbos, Semillas, Sin Los Permisos O Certificados De Que Se Trata, A Más De Proceder De Acuerdo Con El Artículo 13 De Este Decreto, Incurrirá En Una Mulla De Cinco Pesos ($5) A Veinte ($20) Que Será Impuesta Por El Respectivo Inspector De Sanidad Del Ministerio De Industrias, Y Se Liará Efectiva En Estampillas De Timbre Nacional17Los Administradores De Aduana Quedan Obligados A Dar Cumplimiento Al Presente Decreto Y A Prestar A Los Inspectores De Sanidad Del Ministerio De Industrias Todo El Apoyo Del Caso18Este Decreto Regirá Ciento Ochenta Días Después De Su Publicación En El Diario Oficial
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