º Todo aquel que importare' semillas, fruías o plantas, deberá exhibir en la aduana respectiva la licencia de que trata el artículo 6.º Si se hiciere la importación sin ese requisito o sin aquel a que se refiere el artículo 1.º, se pondrán los efectos importados a disposición del empleado de sanidad para que ordene su destrucción o su reembarque si así lo solicite el interesado. Este reembarque se hará dentro del plazo prudencial que determine dicho inspector y, vencido dicho plazo, se procederá a la destrucción, sin indemnización alguna.
Decreto 1128 de 1931 →Vigente
Artículo 9
Todo Aquel Que Importare' Semillas, Fruías O Plantas, Deberá Exhibir En La Aduana Respectiva La Licencia De Que Trata El Artículo 6
Decreto 1128 de 1931 · POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SERVICIO DE SANIDAD VEGETAL EN LOS PUERTOS Y FRONTERAS NACIONALES
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.