Micelio
DecretoVigente

Decreto 3145 de 1936

Por el cual se reglamenta la Ley 65 de 1936, sobre abastecimiento de agua potable a los Municipios de la República y sobre creación de la Sección Especial de Acueductos en el Ministerio de Obras Públicas

19artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Corresponde A Los Consejos Municipales Promover Lo Conducente Para El Abastecimiento De Agua Potable Por Medio De La Instalación De Acueductos En Los Centros Urbanos Que Tengan La Categoría De Cabecera Del Municipio, Cuando La Población De Éstos Pase De 32Para La Efectividad De La Cooperación A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Es Necesario Que Los Departamentos Hayan Organizado Una Oficina Técnica Encargada De Llevar A Cabo Los Estudios, Planos, Presupuestos Y Especificaciones De Los Obras Cuya Construcción Se Considere Indispensable Dentro De Sus Respectivos Territorios, Con El Fin De Imprimir Unidad Al Desarrollo Del Plan Sobre Dotación De Agua Potable Y Facilitar La Labor Que Con Este Mismo Fin Emprendan Los Municipios Interesados3Si Los Departamentos Contribuyen A La Construcción De Las Obras A Que Se Refiere El Presente Decreto, Con Un Aporte Mínimo Del Veinte Por Ciento (20 Por 100); Lo Incluyen En Sus Presupuestos, Y Suprimen Los Auxilios A Obras De Acueductos Municipales, La Nación Contribuirá A La Realización De Éstos Con Un Aporte Del Cincuenta Por Ciento (50 Por 100) En El Valor Que Corresponda A Las Obras, Conforme A Los Proyectos Elaborados O Aprobados Por Las Respectivas Oficinas Técnicas De Los Departamentos, Sin Que El Valor De Este Aporte Pueda Pasar De Treinta Mil Pesos ($304Es De Cargo De Los Gobernadores De Los Departamentos Solicitar La Cooperación De La Nación Para La Construcción De Los Acueductos De Sus Respectivos Municipios5Las Solicitudes De Que Trata El Artículo Anterior Se Enviarán Al Ministerio De Obras Públicas, Acompañadas De Los Siguientes Documentos6En Caso De Que Se Trate De Municipios A Cuyo Favor Se Hayan Decretado, Por Leyes Especiales, Auxilios Para La Construcción De Sus Acueductos, Se Enviará, Además, Una Copia Del Acuerdo Municipal En Que Se Declare Que El Municipio Respectivo Renuncia A Tales Auxilios Y Se Acoge A Lo Prescrito Por La Ley 65 De 19367Los Proyectos Para Construcción De Los Acueductos, Deberán Comprender, Indispensablemente8Las Memorias, Planos, Etc9Los Gobernadores Elaborarán El Plan De Los Acueductos Que Deban Construirse Preferentemente En Sus Respectivos Departamentos, Plan Que Presentarán Al Ministerio De Obras Públicas Y Que Contendrá Los Siguientes Datos10Cuando Los Municipios A Que Corresponda Según El Plan, La Ejecución De Sus Acueductos, No Hayan Votado Las Partidas Que Les Toca Aportar, El Turno Corresponderá, En El Orden De Construcción, A Aquellos Que Tengan Disponibles Tales Sumas11Para Que La Nación Inicie La Construcción De Un Acueducto Municipal, Se Requiere La Celebración De Un Contrato En Que El Departamento Y El Municipio Respectivos, Se Obliguen A Poner A La Disposición Del Gobierno Nacional Las Sumas Que Necesiten Para Los Trabajos, Hasta Completar El Valor Que Para La Ejecución De Las Obras Les Corresponda, De Manera Que La Nación Pueda Terminarlas Con Los Aportes Que Señala La Ley 65 De 193612En Los Municipios Cuya Población Actual Exceda De 2013Crease En El Ministerio De Obras Públicas La Sección Especial De Acueductos, Con El Personal Y Asignaciones Que En Seguida Se Indican14El Personal Determinado En El Artículo Anterior Será Aumentado Por Decretos Posteriores, A Medida Que Las Necesidades De La Sección Lo Requieran15La Sección Especial De Acueductos, Tendrá Las Siguientes Funciones16La Sección De Contabilidad Del Ministerio De Obras Públicas Abrirá Una Cuenta Especial A Los Fondos Destinados En Los Presupuestos Nacionales Para La Construcción De Acueductos, De Conformidad Con Las Disposiciones Que Dicte La Contraloría General De La República17El Ministerio De Obras Públicas Podrá Crear El Fondo Rotatorio De Que Trata El Parágrafo Del Artículo 7º De La Ley 65 De 1936, Con Los Fondos Que Allí Se Destinan Para Tal Efecto Y Con Los Dineros Que Se Obtengan De Las Ventas De Los Bonos Colombianos O De Las Cédulas Hipotecarias Que Se Hayan Adquirido Con Las Sumas Apropiadas Para Una Vigencia Fiscal Y Que No Hayan Podido Invertirse En Ella18El Fondo Rotatorio Reinvertirá, Preferencialmente, En La Compra De Los Materiales Y Elementos Que Para Los Acueductos Haya Necesidad De Hacer En El Exterior19De Las Sumas Destinadas A Los Aportes Nacionales, O De Las Provenientes Del Fondo Rotatorio Nacional, Sólo Podrán Entregarse A Los Departamentos, Para Crear O Aumentar Los Fondos Rotatorios Que Establezcan O Tengan Establecidos, Cantidades Inferiores, O Cuando Más Iguales, Al Valor Total De Las Que Ya Les Correspondan Por Las Construcciones Cuyas Solicitudes Sobre Aportes Nacionales Hayan Sido Aceptadas Por La Nación
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