DecretoVigente
Decreto 797 de 1971
Por el cual se reglamenta, en relación con los hidrocarburos, la Ley 20 de 1969
21artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1De Acuerdo Con El Artículo 202 De La Constitución Nacional Y Con Los Artículos Primero Y Decimotercero De La Ley 20 De 1969, Todos Los Yacimientos De Hidrocarburos Pertenecen A La Nación2En La Tramitación Administrativa De Los Avisos De Perforación En Busca De Petróleo De Propiedad Privada, O De Exploración De Los Mismos, El Ministerio De Minas Y Petróleos, Previos Los Trámites De Que Tratan El Artículo 35 Y El Inciso Primero Del Artículo 36 Del Código De Petróleos, Declarará Que Se Ha Dado Cumplimiento A La Formalidad Del Aviso Y Que Se Puede Iniciar Y Adelantar La Exploración Con Taladro O La Explotación, Únicamente En El Caso De Que, Además De Los Documentos De Carácter Técnico Para La Determinación Precisa Del Terreno De Que Se Trata, Se Acompañe Al Aviso La Prueba Necesaria Para Acreditar: A)3Lo Dispuesto En Los Artículos Anteriores Se Aplicará A Las Actuaciones Administrativas Y A Las Controversias Jurisdiccionales Relacionadas Con Los Derechos De La Nación Sobre El Subsuelo Petrolífero Y Que Se Encuentren Dependientes De Decisión Al Entrar A Regir La Ley 20 De 19694En Desarrollo Del Artículo 12 De La Ley 20 De 1969, Podrá El Gobierno Declarar De Reserva Nacional Cualquier Área Del País Que Ofrezca Posibilidades Petrolíferas, Para Efecto De Aportarla A La Empresa Colombiana De Petróleos, Sin Sujeción Al Régimen Ordinario De Contratación Y Licitación, Para Que La Empresa La Explore, Explote Y Administre Directamente O En Asociación Con El Capital Público O Privado, Nacional O Extranjero5Cuando La Empresa Colombiana De Petróleos Haya Solicitado En Aporte Únicamente Parte Del Área Declarada Como De Reserva Nacional Al Tenor Del Inciso Primero Del Artículo Anterior, La Zona No Solicitada Por La Empresa Quedará A Disposición Del Gobierno Para Ser Contratada De Acuerdo Con Las Leyes Vigentes Sobre La Materia6Quedan Excluidos De La Reserva Y Del Aporte De Que Trata El Artículo 12 De La Ley 20 De 1969 Las Propuestas Presentadas Y Contratos De Petróleo Vigentes Sobre El Área Solicitada7Las Propuestas De Concesión De Los Particulares, Cuyas Áreas Queden Comprendidas En Una Zona Que Haya Sido Otorgada En Aporte A La Empresa Colombiana De Petróleos, Se Tramitará Preferentemente, A Efecto De Que Dichas Propuestas Sean Resueltas En Favor Del Interesado, O Si Son Rechazadas, Desistidas O Abandonadas, Pasen A Formar Parte Del Aporte Otorgado A La Empresa Colombiana De Petróleos8Toda Zona Intermedia, Menor De 4 Kilómetros De Anchura Media, Existente Entre Un Aporte Otorgado Y Una Concesión O Propuesta, Queda Incluida En El Aporte Respectivo9Antes De Que El Ministerio De Minas Y Petróleos, De Acuerdo Con La Ley 10ª De 1961, Saque A Licitación El Área De Un Contrato Renunciado O Caducado, Que No Forme Parte De Una Solicitud De Aporte, Dará Aviso Por Escrito A La Empresa Colombiana De Petróleos Para Que Ésta Decida En El Término De Tres (3) Meses Si Solicita Dicha Área En Aporte10El Ministerio De Minas Y Petróleos, Por Conducto De La Dependencia Respectiva, Comunicará A La Empresa Colombiana De Petróleos Cualquier Error Omisión Que Se Encuentre En Los Requisitos O Documentos Exigidos Para La Solicitud De Aporte, A Fin De Que Los Subsane11En La Solicitud De Aporte, La Empresa Colombiana De Petróleos Incluirá Los Programas De Las Inversiones Y De Los Trabajos Respectivos E Informará Al Ministerio De Minas Y Petróleos Sobre Los Trabajos Realizados Sobre El Área De Que Se Trate Hasta El Momento De La Solicitud12La Solicitud De Aporte De La Empresa Colombiana De Petróleos, Contendrá Los Linderos Y Área De La Zona Y El Nombre De Los Municipios Y De Los Departamentos, Intendencias O Comisarias Donde Se Encuentre Ubicada13La Zona Solicitada, Salvo El Caso De Un Límite Internacional Arcifinio, Se Delimitará Por Medio De Linderos Geométricos Cuyo Punto De Partida Se Ligará A Un Punto De Referencia Estable Y Fácilmente Identificable, Previamente Materializado En El Terreno Y Determinado Por Sus Coordenadas Geográficas (Astronómicas O Geodésicas)14Cuando El Punto De Referencia Corresponda A Un Punto Astronómico O Geodésico Ya Aceptado Por El Ministerio, Se Aceptará De Plano Al Tramitarse La Solicitud15El Plano Topográfico De La Zona Solicitada En Aporte Se Dibujará En La Proyección Cartográfica Conforme De Gauss Con Origen En El Observatorio Astronómico Nacional De Bogotá, A La Escala De 1:5016Las Coordenadas Cartográficas, Longitudes Y Rumbos Que Se Utilicen En La Descripción De Los Linderos De La Zona Solicitada, Corresponderán A Los De La Proyección Cartográfica Conforme De Gauss Con Origen En El Observatorio Astronómico Nacional De Bogotá17La Zona Solicitada Podrá Tener Cualquier Forma Y Área, Debiéndose Presentar Los Cálculos Detallados De Ésta Cuando No Se Hayan Efectuado Mediante Computador Electrónico18La Demarcación En El Terreno De Los Límites De La Zona Solicitada, Se Hará Por Medio De Mojones De Concreto, Ajustándose A Las Normas Establecidas En El Numeral Vii Del Artículo 1º Del Decreto 311 De 196419La Empresa Colombiana De Petróleos, Podrá En Cualquier Tiempo Devolver Todo O Parte Del Área Que Haya Sido Objeto De Aporte, Y Tal Área Quedará A Disposición Del Gobierno Para Ser Contratada De Conformidad Con Las Disposiciones Del Código De Petróleos Y Leyes Que Lo Adicionan O Reforman20Las Zonas Que Conserve La Empresa, Después De Verificar La Devolución De Las Zonas Que No Considere Necesarias Para Su Exploración O Explotación Se Ajustarán A Las Normas Establecidas En Los Artículos 13, 14, 15, 16, 17 Y 18 Del Presente Decreto21El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
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