La zona solicitada, salvo el caso de un límite internacional arcifinio, se delimitará por medio de linderos geométricos cuyo punto de partida se ligará a un punto de referencia estable y fácilmente identificable, previamente materializado en el terreno y determinado por sus coordenadas geográficas (astronómicas o geodésicas). Entiéndase por linderos geométricos, los constituidos por líneas definidas por su rumbo y longitud métrica, a diferencia de los linderos naturales o arcifinios constituidos por accidentes naturales como ríos, quebradas, costas, divorcio de aguas, etc. La distancia entre el punto de referencia y el punto de partida, no deberá exceder de cinco (5) kilómetros, excepto cuando la zona solicitada se encuentre totalmente dentro del mar. En este caso la recta que une los dos puntos deberá ser aproximadamente perpendicular a la línea general que demarca la costa, debiéndose encontrar dentro de éstas el punto de referencia. Para tal efecto entiéndase por costa una zona de quince (15) kilómetros de anchura en torno del mar.
Decreto 797 de 1971 →Vigente
Artículo 13
La Zona Solicitada, Salvo El Caso De Un Límite Internacional Arcifinio, Se Delimitará Por Medio De Linderos Geométricos Cuyo Punto De Partida Se Ligará A Un Punto De Referencia Estable Y Fácilmente Identificable, Previamente Materializado En El Terreno Y Determinado Por Sus Coordenadas Geográficas (Astronómicas O Geodésicas)
Decreto 797 de 1971 · Por el cual se reglamenta, en relación con los hidrocarburos, la Ley 20 de 1969
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.