Micelio
DecretoVigente

Decreto 397 de 1937

Por el cual se establecen requisitos para la entrada al país de extranjeros pertenecientes a determinadas nacionalidades

16artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1Los Búlgaros, Chinos, Egipcios, Estones, Griegos, Hindúes, Latidos, Letones, Libaneses, Lituanos, Marroquíes, Palestinos, Polacos, Rumanos, Rusos, Sirios Y Turcos Podrán Entrar Al País Siempre Que Llenen Los Siguientes Requisitos: A) Presentar Ante El Respectivo Cónsul De Colombia El Pasaporte Expedido Por Las Autoridades Competentes Del País A Que Pertenezca El Interesado; B) Para Que Pueda Ser Visado El Pasaporte, Deberá Presentar Los Siguientes Certificados: 12La Consignación De Los Depósitos De Que Trata El Ordinal C) Del Artículo Anterior, Se Hará En La Administración De La Aduana Respectiva3Los Depósitos De Que Trata El Ordinal C) Del Artículo 1º, Sólo Podrán Ser Devueltos Mediante Orden Del Director General De La Policía Nacional, Cuando El Extranjero Salga De Colombia O Después De Transcurridos Cinco Años, Siempre Que El Interesado Demuestre, Con Documentos Fehacientes, Que Se Ha Establecido En El País De Manera Permanente, Con Una Industria Lícita, Que Ha Observado Buena Conducta Y Que Dispone De Un Capital De No Menos De Tres Mil Pesos ($ 3,000)4Las Refrendaciones De Pasaportes A Los Extranjeros De Las Nacionalidades De Que Se Trata En El Artículo 1º Sólo Podrán Otorgarlas Lo Cónsules Remunerados De La República, De Nacionalidad Colombiana, Y Los Cónsules En Las Ciudades De Panamá Y La Habana5Si En Concepto Del Respectivo Funcionario Consular, Algún Extranjero Perteneciente A Cualquiera De Las Nacionalidades Expresadas En El Artículo 1º Se Encuentra En Los Casos De Inadmisión Señalados Por El Artículo 7º De Ley 48 De 1920, Se Abstendrá De Otorgarle La Refrendación Que Solicita, Al Tenor De Lo Dispuesto Por El Artículo 11 De La Ley 114 De 19226La Omisión De Las Formalidades Exigidas En Este Decreto Por Parte De Un Funcionario Consular, Será Tenida Como Mala Conducta Y Motivará Las Sanciones Correspondientes7El Cónsul A Quien Se Solicite La Refrendación De Un Pasaporte Perteneciente A Extranjeros De Las Nacionalidades Expresadas, Formará El Correspondiente Expediente Con Los Ejemplares De Los Documentos Vertidos Al Castellano, Exigidos Por El Aparte B) Del Artículo 1º, Y Lo Remitirá A La Sección De Extranjeros De La Policía Nacional Por Conducto Del Ministerio De Relaciones Exteriores8Para Los Efectos Del Cumplimiento De Los Requisitos Establecidos Por El Artículo 1º Se Tendrá En Cuenta La Nacionalidad De Origen Y No La Adoptiva9Los Extranjeros De Las Nacionalidades Expresadas En El Artículo 1º , Que Tengan Una Residencia En El País De Más De Cuatro Años Y Estén Vinculados A Él Por Familia O Por Negocios Industriales O Comerciales Y Que Por Razón De Los Mismos O Motivos De Salud O De Familia Necesiten Salir De Colombia Por Un Lapso No Mayor De Dos Años, Quedan Eximidos De La Consignación Del Depósito De Que Trata El Aparte C) Del Mismo Artículo 1º, Siempre Que Exhiban Ante El Cónsul Que Haya De Refrendarlos Sus Pasaportes, El Permiso Previo De Regreso Que El Interesado Debe Solicitar Del Ministerio De Relaciones Exteriores10Queda Facultado El Ministerio De Relaciones Exteriores Para Eximir, De Acuerdo Con La Policía Nacional, De La Formalidad Del Depósito De Que Trata El Aparte C) Del Artículo 1º, A Las Personalidades Intelectuales, Artísticas, Políticas O Sociales, A Los Técnicos Industriales O Agrícolas Y A Los Individuos Que Hagan Parte De Compañías De Espectáculos Que Vengan Amparados Por La Refrendación Colectiva11Los Gitanos, Sea Cual Fuere Su Nacionalidad, No Podrán Entrar Al País12Los Depósitos De Doscientos Pesos ($ 200) Consignados En Cumplimiento Del Artículo 4º Del Decreto 148 De 1935, Serán Devueltos A Los Interesados, Cuando Salgan Del País O Después De Transcurridos Dos Años , Contados Desde La Fecha De La Consignación Siempre Que Se Acrediten Que Se Han Establecido En Colombia De Manera Permanente Y Honorable13Los Extranjeros Pertenecientes A Las Nacionalidades Especificadas En El Artículo 1º, Sólo Podrán Permanecer En El País Por El Tiempo Especificado En La Refrendación Del Pasaporte Otorgado Por El Cónsul Respectivo14Los Depósitos De Inmigración Consignados Durante La Vigencia Del Decreto 1194 De 1936, Serán Reintegrados A Los Interesados En La Forma Y Condiciones Establecidas En El Artículo 3º De Este Decreto15Este Decreto Principiará A Regir Desde La Fecha16Derógase El Decreto 1194 De 1936
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