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Artículo 2

La Consignación De Los Depósitos De Que Trata El Ordinal C) Del Artículo Anterior, Se Hará En La Administración De La Aduana Respectiva

Decreto 397 de 1937 · Por el cual se establecen requisitos para la entrada al país de extranjeros pertenecientes a determinadas nacionalidades

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. La consignación de los depósitos de que trata el ordinal c) del artículo anterior, se hará en la Administración de la Aduana respectiva. Sin este requisito no se permitirá el desembarque del inmigrante.

Parágrafo

Las compañías de navegación marítima, al expedir pasaje a los inmigrantes cuya nacionalidad se determina en el artículo 1º, les exigirán la consignación del depósito que señala el ordinal c) del mismo artículo, para que ellas no se vean obligadas devolver a su costa a los extranjeros determinados en dicho artículo, a quienes les vendan pasajes sin la exigencia del depósito y que sean rechazados por las autoridades portuarias de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto. Las sumas respectivas serán entregadas en la aduana del puerto de desembarque del inmigrante.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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