º. La consignación de los depósitos de que trata el ordinal c) del artículo anterior, se hará en la Administración de la Aduana respectiva. Sin este requisito no se permitirá el desembarque del inmigrante.
Las compañías de navegación marítima, al expedir pasaje a los inmigrantes cuya nacionalidad se determina en el artículo 1º, les exigirán la consignación del depósito que señala el ordinal c) del mismo artículo, para que ellas no se vean obligadas devolver a su costa a los extranjeros determinados en dicho artículo, a quienes les vendan pasajes sin la exigencia del depósito y que sean rechazados por las autoridades portuarias de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto. Las sumas respectivas serán entregadas en la aduana del puerto de desembarque del inmigrante.