Micelio

Artículo 3

Los Depósitos De Que Trata El Ordinal C) Del Artículo 1º, Sólo Podrán Ser Devueltos Mediante Orden Del Director General De La Policía Nacional, Cuando El Extranjero Salga De Colombia O Después De Transcurridos Cinco Años, Siempre Que El Interesado Demuestre, Con Documentos Fehacientes, Que Se Ha Establecido En El País De Manera Permanente, Con Una Industria Lícita, Que Ha Observado Buena Conducta Y Que Dispone De Un Capital De No Menos De Tres Mil Pesos ($ 3,000)

Decreto 397 de 1937 · Por el cual se establecen requisitos para la entrada al país de extranjeros pertenecientes a determinadas nacionalidades

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los depósitos de que trata el ordinal c) del artículo 1º, sólo podrán ser devueltos mediante orden del Director General de la Policía Nacional, cuando el extranjero salga de Colombia o después de transcurridos cinco años, siempre que el interesado demuestre, con documentos fehacientes, que se ha establecido en el país de manera permanente, con una industria lícita, que ha observado buena conducta y que dispone de un capital de no menos de tres mil pesos ($ 3,000). En el primer caso, se dispondrá la entrega o traslado a la Administración de Aduana del lugar por donde vaya a salir el extranjero. El Administrador entregará el depósito mediante recibo y previa presentación del comprobante de consignación, de los pasajes y de la atestación de su salida, expedida por la autoridad correspondiente. En el segundo caso, el extranjero elevará la solicitud al Director General de la Policía Nacional, acompañando los documentos de que se ha hecho mérito; si esta documentación se encontrare correcta, se dispondrá por el mismo Director de la Policía, la devolución del depósito en el lugar de residencia del peticionario.

Parágrafo 1

Al extranjero que por haber manifestado que sale del países le hace la devolución del depósito y no abandone el territorio nacional o vuelva a entrar a él sin hacer la consignación, se le impondrá por la Dirección de la Policía Nacional una multa igual al valor del depósito, sin perjuicio de ser expulsado.

Parágrafo 2

En el caso de que el extranjero sea expulsado de Colombia, los gastos que demande la ejecución de tal medida se harán tomándolos del depósito, y el excedente le será devuelto al interesado. En este caso el Director General de la Policía Nacional solicitará del Administrador de Aduana la entrega del depósito.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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