Micelio

Artículo 1

Los Búlgaros, Chinos, Egipcios, Estones, Griegos, Hindúes, Latidos, Letones, Libaneses, Lituanos, Marroquíes, Palestinos, Polacos, Rumanos, Rusos, Sirios Y Turcos Podrán Entrar Al País Siempre Que Llenen Los Siguientes Requisitos: A) Presentar Ante El Respectivo Cónsul De Colombia El Pasaporte Expedido Por Las Autoridades Competentes Del País A Que Pertenezca El Interesado; B) Para Que Pueda Ser Visado El Pasaporte, Deberá Presentar Los Siguientes Certificados: 1

Decreto 397 de 1937 · Por el cual se establecen requisitos para la entrada al país de extranjeros pertenecientes a determinadas nacionalidades

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los búlgaros, chinos, egipcios, estones, griegos, hindúes, latidos, letones, libaneses, lituanos, marroquíes, palestinos, polacos, rumanos, rusos, sirios y turcos podrán entrar al país siempre que llenen los siguientes requisitos: a) Presentar ante el respectivo Cónsul de Colombia el pasaporte expedido por las autoridades competentes del país a que pertenezca el interesado; b) Para que pueda ser visado el pasaporte, deberá presentar los siguientes certificados

1.

De conducta, que comprenda un periodo continuo de diez años, expedido por autoridad de policía competente, en que conste que no tiene ni ha tenido cuentas pendientes con la justicia. Este certificado no puede ser anterior a treinta días de la fecha en que se solicite la visación;

2.

De estado civil, tanto del interesado como de las personas que lo acompañan;

3.

De salud, expedido por un médico de reconocida honorabilidad, en el que conste que el extranjero no padece de enfermedad crónicas, contagiosas (sífilis, lepra, tuberculosis, etc.) o enfermedades mentales y graves del sistema nervioso (siringomielia, paraplejías, etc.); que el extranjero no tiene el vicio del alcohol y que no usa drogas heroicas o tóxicas;

4.

De haber cumplido o estar exento del servicio militar de su país. Los certificados en mención deben presentarse al Cónsul, debidamente autenticados, por las autoridades competentes, con la correspondiente traducción al castellano. a) Consignar en la aduana del puerto de entrada los depósitos de inmigración que en seguida se expresan: el padre o esposo, mil pesos ($ 1000) moneda legal colombiana; los hijos mayores de veinte años, hombre o mujer, mil pesos ($1000); la madre o esposa, quinientos pesos ($ 500); los hijos de diez a veinte años de edad, doscientos cincuenta pesos ($ 250); los hijos menores de diez años, cien pesos ($100).

Parágrafo

Los menores de veinte años, de las nacionalidades expresadas en el presente artículo, que deseen venir al país traídos por hermanos, tíos carnales o parientes cercanos, residentes en Colombia por más de tres años, sólo quedan obligados a efectuar el depósito de doscientos cincuenta pesos ($ 250) señalado en el aparte c). En este caso, los interesados deben hacer una solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores acompañada de documentos que comprueben el parentesco, solvencia, y buena conducta.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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