Micelio
DecretoVigente

Decreto 355 de 1923

En desarrollo de la Ley 85 de 1922, que reforma las que reglamentan el ejercicio de la profesión médica y sus auxiliares

14artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1Los Que Obtuvieren Diploma En Facultad Colombiana O En Facultad De País Con Quién Haya Convenciones Sobre Reconocimiento De Títulos Académicos, Deberán Presentar Sus Diplomas Al Ministerio De Instrucción Pública Hacerlos Refrendar, Para Poder Ejercer Libremente En El Territorio De La República2Para Que Puedan Ejercer Los Estudiantes De Medicina Que Hayan Cursado Totalmente Las Materias Que Señalan Los Pensum Respectivos, Deberán Comprobarlo Por Medio De Certificados Expedidos Por El Rector De La Facultad Y Atestación Del Ministerio O De La Dirección De Instrucción Pública Que Corresponda, De Que Dicho Establecimiento Está Reconocido Legalmente Y Tiene Facultad Para Conferir Títulos De Médico3Para Obtener Licencia, Conforme A Lo Dispuesto En El Parágrafo Del Artículo 2º De La Ley 85 De 1922, Se Necesita Acreditar La Falta De Médico Diplomado Y Acompañar Certificados Del Alcalde Respectivo, Sobre Honorabilidad Del Peticionario Y De Los Vecinos Que Soliciten La Licencia4Las Licencias Concedidas De Acuerdo Con Las Condiciones Establecidas En El Artículo Anterior, Se Suspenderán Por Variar De Domicilio El Licenciado, O Por Establecerse En El Lugar Con Carácter Definitivo Un Médico Diplomado, Deberá Poner En Conocimiento Del Alcalde Municipal Y De La Junta Departamental, Su Voluntad De Establecerse En El Referido Municipio5Las Licencias Concedidas Por Causa De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Pueden Revalidarse Siempre Que Concurran Las Circunstancias Del Parágrafo Del Artículo 2º De La Ley 85 Citada6Las Juntas De Bogotá, Cartagena Y Medellín, Formadas De Acuerdo Con Lo Prescrito En El Inciso 2º Del Artículo 8º De La Ley 85 De 1922, Tendrán La Plenitud De Las Facultades Y Funciones Conferidas Por Dicha Ley, Y Son Las Únicas Competentes Para Conocer De Las Solicitudes Que Presentan Los Médicos Extranjeros Para Ejercer7Los Médicos Extranjeros Que No Fueren Aprobados En El Examen A Que Deben Someterse, No Podrán Solicitar Licencia Ante Otra Junta Y Para Poder Ejercer Deberán Hacer Los Estudios Que Señalen Los Pensum De Las Facultades8En Las Demás Capitales De Departamento Subsistirán Las Juntas Creadas Por La Ley 67 De 1920, Que Funcionarán Con El Personal Determinado En Dicha Ley9Todas Las Juntas Llevará Un Libro De Actas En Que Conste Las Resoluciones Que Dicten, Y Éstas Podrán Ser Reclamadas Ante El Ministerio De Instrucción Pública10En El Ministerio De Instrucción Pública Se Llevará Un Libro En Que Consten Las Licencias Que Se Otorguen Para Ejercer En Todo El Territorio De La República, Para Lo Cual Las Juntas Enviarán Copia De Dichas Diligencias Mensualmente11Todos Los Que Ejercieren En Virtud De Los Dispuesto En Las Leyes 83 De 1914 Y 67 De 1920, Deberán Presentar Dentro De Ciento Veinte Días A Las Juntas Respectivas, Los Comprobantes Necesarios Para Obtener La Refrendación De La Licencia, Cosa Que Se Hará Con La Simple Presentación De Ellos Y Sin Ningún Otro Requisito12Los Gobernadores De Los Departamentos Son Los Encargados De Hacer Constituir Las Juntas13Por El Ministerio De Instrucción Pública Se Harán Las Gestiones Convenientes A Fin De Cumplir Lo Dispuesto En El Parágrafo Del Artículo 3º De La Ley 85 Citada14Los Directores Departamentales De Higiene Podrán Imponer Multas A Los Agentes De La Administración Pública Que No Les Prestaren El Apoyo Del Caso Para Hacer Cumplir Lo Dispuesto En La Ley Y En Este Decreto
03

Firmas