DecretoVigente
Decreto 321 de 1987
por el cual se reglamentan los artículos 16,26,27,28,29,32,45,46, literal b) del Decreto-Ley 80 de 1980.
17artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
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1º La Educación Superior Se Ofrece A Quienes Acrediten La Calidad De Bachiller En Cualquiera De Sus Modalidades Y Conduce A La Obtención De Títulos En Las Modalidades Educativas De Formación Intermedia Profesional, Formación Tecnológica, Formación Universitaria Y Formación Avanzada O De Postgrado O A La Acumulación De Derechos Académicos Con Las Limitaciones Establecidas En Los Artículos 29, 35 Y 37 Del Decreto-Ley 80 De 19802º La Formación Para Las Profesiones Mediante Ciclos Deberá Fundamentarse En Currículos Que Garanticen Los Propósitos De Cada Tipo De Formación, Hagan Posible La Concatenación De Los Ciclos Y Permitan La Transferencia De Estudiantes Entre Instituciones, Programas Y Tipos De Formación3º La Acumulación De Derechos Académicos Para La Obtención De Títulos En Las Distintas Modalidades Educativas A Que Se Refiere El Artículo Primero, Se Regirá Por Lo Establecido En Los Decretos 3191 De 1980 Y 3658 De 1981, En Lo Relacionado Con La Acumulación De Unidades De Labor Académica4º La Modalidad De Formación Intermedia Profesional Conduce Al Título De Técnico Profesional Intermedio En La Rama Correspondiente, Que Habilita Para El Ejercicio De La Respectiva Actividad Auxiliar O Instrumental, O Para La Acumulación De Derechos Académicos Con El Propósito De Ingresar Al Ciclo De Formación Tecnológica O Al De Formación Universitaria5º Las Instituciones De Formación Intermedia Profesional, Mediante Convenios Con Las Instituciones Universitarias, Podrán Desarrollar Un Primer Ciclo De Formación Universitaria, Al Tenor De Lo Señalado En La Letra B) Del Artículo 46 Del Decreto-Ley 80 De 19806º La Modalidad Tecnológica Conduce Al Título De Tecnólogo En La Rama Correspondiente, Que Habilita Para El Ejercicio De Una Actividad Tecnológica, O Para La Acumulación De Derechos Académicos Con El Propósito De Ingresar A Un Segundo Ciclo De Formación Universitaria O De Especialización Tecnológica En Los Términos Establecidos En El Decreto 1454 De 19847º En Los Programas De Formación Universitaria Con Ciclos El Currículo De Los Primeros Ciclos Estará Orientado Hacia La Formación Para El Ejercicio De Actividades Técnicas O Tecnológicas, Según Lo Establecido En Los Artículos 26 Y 27 Del Decreto-Ley 80 De 19808º Las Transferencias De Estudiantes De Una Institución De Educación Superior A Otra, Se Regirá Por Lo Establecido En El Artículo 172 Del Decreto-Ley 80 De 1980 Y Los Artículos 5º Y 6º Del Decreto 2746 Del Mismo Año9º Cuando La Formación Se Haga Mediante El Sistema De Ciclos, Se Deberá Acumular Un Número De Unidades De Labor Académica No Inferior A La De La Modalidad Propia Del Ciclo Final, Tal Como Establecen Los Artículos 5º Y 7º Del Decreto 3191 De 198010Artículo 1011Artículo 1112Artículo 1213Artículo 1314Artículo 1415Artículo 1516Artículo 1617Artículo 17
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