Micelio

Artículo 9

º Cuando La Formación Se Haga Mediante El Sistema De Ciclos, Se Deberá Acumular Un Número De Unidades De Labor Académica No Inferior A La De La Modalidad Propia Del Ciclo Final, Tal Como Establecen Los Artículos 5º Y 7º Del Decreto 3191 De 1980

Decreto 321 de 1987 · por el cual se reglamentan los artículos 16,26,27,28,29,32,45,46, literal b) del Decreto-Ley 80 de 1980.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Cuando la formación se haga mediante el sistema de ciclos, se deberá acumular un número de unidades de labor académica no inferior a la de la modalidad propia del ciclo final, tal como establecen los artículos 5º y 7º del Decreto 3191 de 1980. Para el paso de un ciclo al siguiente se requerirá haber acumulado un número de unidades de labor académica no inferior al establecido por el Decreto 3191 de 1980 para la modalidad correspondiente al ciclo que se acaba de cursar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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