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DecretoVigente

Decreto 29 de 1953

Por el cual se reglamenta el Acto legislativo número 1 de 1952 sobre convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente

13artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1En La Fecha Que El Gobierno Señalará, Dentro De Los Sesenta (60) Días Subsiguientes Al Receso Ordinario Del Actual Congreso, Se Reunirá En La Capital De La República La Asamblea Nacional Constituyente, De Que Trata El Acto Legislativo Número 1 De 1952, Integrada Con Los Siguientes Diputados : A) Uno Por Cada Uno De Los Diez Y Seis (16) Departamentos, Elegidos Ya Por El Senado De La República; B) Uno Por Cada Uno De Los Diez Y Seis (16) Departamentos, Elegidos Ya Por La Cámara De Representantes; C) Los Ciudadanos Que Han Ejercido La Presidencia De La República; D) Seis (6) Diputados Pertenecientes Por Mitad A Los Dos Partidos Políticos Tradicionales De2Las Entidades Enumeradas En El Ordinal H) Del Artículo Anterior Elegirán Sus Respectivos Diputados, Antes Del 31 De Enero Del Corriente Año, En La Forma Siguiente: Cada Entidad De Las Mencionadas Pasará Al Gobierno Una Lista De Diez (10) Nombres Para Principales Y Diez (10) Para Suplentes, Dentro De Los Cuales El Gobierno Escojerá Una Terna De Principales Con Sus Respectivos Suplentes, Que Devolverá A La Entidad Respéctiva, Para Que Ésta Elija Las Personas Que Definitivamente Hayan De Representarla En La Asamblea Nacional Constituyente3Las Directivas De Los Dos Organismos Nacionales De Sindicatos U4El Treinta (30) De Enero De Este Año Se Reunirá En La Capital De La República, En El Lugar Que Determine El Ministro De Gobierno, Una Junta Nacional De Los Correspondientes Directores De La Prensa Hablada Y Escrita Del País, Que En La Fecha Del Presente Decreto Se Encuentren Inscritos En El Registro De Prensa Que Se Lleva En La Registraduría Nacional De Propiedad Intelectual, Junta Que Pasará Al Gobierno Una Lista De Diez (10), Nombres Para Principales Y Diez (10) Para Suplentes, Dentro De Los Cuales El Gobierno Escogerá Una Terna De Principales Con Sus Respectivos Suplentes, Que Devolverá A La Entidad Respectiva Para Que Ésta Elija A Las Personas Que Definitivamente Hayan De Representarla En La Asamblea Nacional Constituyente5El Treinta (30) De Enero De Este Año, Se Reunirá En Bogotá, En Los Salones De La Universidad Nacional De Colombia, Una Junta, Compuesta Por Los Rectores De Las Universidades Anteriormente Mencionadas, Junta Que Pasalá Al Gobierno Una Lista De Diez (10) Nombres Para Principales Y Diez (10) Para Suplentes, Dentro De Los Cuales El Gobierno Escogerá Una Terna De Principales Con Sus Respectivos Suplentes, Que Devolverá A La Entidad Respectiva, Para Que Ésta Elija Las Personas Que Definitivamente Hayan De Representarla En La Asamblea Nacional Constituyente6Para Ser Elegido Diputado A La Asamblea Nacional Constituyente O Suplente A La Misma, Se Requiere Ser Colombiano De Nacimiento, Ciudadano No Suspenso, Tener Más De Treinta (30) Años De Edad, Y, Además, Haber Desempeñado Algunos De Los Cargos De Designado, Miembro Del Congreso Nacional, Ministro Del Despacho, Jefe De Misión Diplomática, Gobernador De Departamento, Magistrado De La Corte Suprema De Justicia O Del-Tribunal Superior, Consejero De Estado, Procurador General De7Los Diputados De Las Entidades Enumeradas En El Ordinal H) Del Artículo 1° Del Presente Decreto, Además De Cumplir Con Los Requisitos A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Deben Pertenecer A La Correspondiente Sociedad, Asociación, Federación U Organización En La Fecha Del Presente Decreto, Excepción Hecha Del Diputado Correspondiente A Los Organismos Nacionales De Sindicatos, Que Podrá No Pertenecer A Dichas Organizaciones8Los Funcionarios Públicos Que Fueren Elegidos Diputados A La Asamblea Nacional Constituyente Solamente Podrán Actuar Como Tales Previa Renuncia, Del Respectivo Cargo9La Asamblea Nacional Sólo Tendrá Funciones De Constituyente Y No Deberá Asumir Las Propiamente Legislativas; Durará En Ejercicio De Sus Funciones 120 Días, Salvo Prórroga Decretada Por El Presidente De La República; Se Instalará En La Misma Forma Que Las Cámaras, Tendrá Los Mismos Dignatarios Y El Personal De Secretaría Estrictamente Indispensable Para Su Servicio Normal A Juicio De La Comisión De La Mesa; Se Regirá, En Lo Aplicable, Por El Reglamento Del Senado De La República; Sus Miembros Recibirán Por Concepto De Dietas Y Gastos De Representación, La Misma Suma Asignada A Los Miembros Del Congreso Nacional; Y Tendrá Las Comisiones Que La Comisión De La Mesa Juzgue Indispensables Para El Cabal Y Coordinado Desarrollo De Las Tareas Que Incumben A La Corporación10A Las Sesiones De La Asamblea Nacional Constituyente Pueden Concurrir Con Derecho A Voz Pero Sin Voto, Por Propia Iniciativa O Mediante Citación De La Asamblea, Los Ministros Del Despacho, Los Magistrados De La Corte Suprema De Justicia, Los Consejeros De Estado, El Contralor General De La República Y El Procurador General De La Nación11El Ministerio Del Trabajo Convocará A Cada Una De Las Directivas De Los Organismos Nacionales De Sindicatos Antes Del 31 De Enero De Este Año, Para Que Verifiquen La Elección Que Les Corresponde De Acuerdo Con Lo Establecido En El Presente Decreto12La Asamblea De La Asociación Bancaria Y Las Juntas Directivas De La Sociedad De Agricultores De Colombia, Asociación Colombiana De Ganaderos, Asociación Nacional De Industriales, Federación Nacional De Cafeteros, Federación Nacional De Comerciantes Y Federación Nacional De Cooperativas, Enviarán Al Gobierno Antes Del Treinta (30) De Enero De Este Año Las Respectivas Listas De Diez (10) Nombres Para Principales Y Diez (10) Para Suplentes, A Efecto De Que El Gobierno Elabore Las Ternas Correspondientes13Este Decreto Rige Desde La Fecha
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