DecretoVigencia En Estudio
Decreto 1832 de 1948
Por el cual se obliga a los patronos al suministro de calzado a sus trabajadores, y se dictan otras disposiciones
14artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Toda Persona Natural O Jurídica Que Habitualmente Ocupe Uno O Más Trabajadores Permanentes, Deberá Suministrar, Cada Seis Meses Y En Forma Gratuita, Un Par De Zapatos De Cuero, Caucho O De Otro Material Similar, A Los Trabajadores Cuya Remuneración Sea Inferior A Ochenta Pesos ($ 80) Mensuales2Con El Objeto De Que Tenga Derecho A La Prestación De Que Trata El Artículo Primero Del Presente Decreto, El Trabajador Cuya Remuneración Mensual Sea Superior A Ochenta Pesos ($80) Y Tenga Hijos Legítimos Menores De Catorce Años, Se Le Tomará En Cuenta La Cantidad De Siete Pesos ($7) Por Cada Uno De Sus Hijos, Y Esa Suma Se Restará De Su Sueldo O Salario; Si La Cantidad Restante Resultare Inferior A Ochenta Pesos ($80), Disfrutará De La Prestación Anotada3Tendrá Derecho A La Prestación De Que Trata El Artículo 1º, El Trabajador Que Al Vencimiento De Cada Período Semestral, Haya Cumplido Más De Tres Meses Al Servicio Del Respectivo Patrono4El Trabajador Queda Obligado A Destinar A Su Uso Personal, Los Zapatos Que Le Suministre El Patrono, Y En Caso De Que Así No Lo Hiciere, Éste Quedará Eximido De La Obligación De Suministrarlo En El Semestre Subsiguiente5Las Empresas Que En Virtud De Pactos O Contratos Colectivos De Trabajo, Vienen Suministrando Zapatos A Sus Asalariados, Seguirán Cumpliendo Con Dicha Obligación, En La Forma Establecida En Las Convenciones, Si Ella Fuere Más Favorable Para El Trabajador, Y En Caso Contrario, Deberán Cumplir Con Las Obligaciones Del Presente Decreto6Autorízase A La Federación Nacional De Cafeteros, A La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, Al Instituto De Fomento Industrial, Al Instituto De Crédito Territorial Y Al Instituto Nacional De Abastecimientos Para Organizar Y Construir Una Empresa Encargada De Fabricar Calzado De Tipos Populares, Y La Cual Funcionará De Acuerdo Con Las Siguientes Normas: A) Será Una Persona Jurídica Autónoma, Bien Sea Bajo La Forma De Sociedad Anónima O De Responsabilidad Limitada; B) El Monto De Su Capital, El Cual Será Aportado Por Las Cinco Entidades Indicadas En El Presente Artículo, Será Fijado En Sus Estatutos: C) La Empresa Venderá Calzado A Precio De Costo A Los Patronos Que De Acuerdo Con El Presente Decreto Están Obligados A Suministrarlo Gratuitamente A Sus Trabajadores; D) Una Vez Atendida La Demanda Anterior, La Empresa Procederá A Vender A La Población Trabajadora, Tanto Urbana Como Rural, Calzado A Precio De Costo; E) La Sociedad Establecerá Fábricas En Las Capitales De Los Departamentos, A Medida Que Las Necesidades De Consumo De La Respectiva Zona Así Lo Requieran7Las Empresas D Fabricación De Calzado Que Funden Y Organicen Las Entidades De Que Se Habla En El Artículo Anterior, Estarán Exentas De Toda Clase De Impuestos, Gravámenes, Y Tributos Municipales, Departamentales Y Nacionales, Y Las Maquinarias, Equipos, Materias Primas Y Demás Elementos Que Importen Para El Cumplimiento De Sus Fines, Estarán Libres De Derechos De Aduana8Mientras La Producción Nacional De Calzado Sea Insuficiente Para Atender Al Consumo, El Instituto Nacional De Abastecimientos Podrá Importar, Previo Concepto Del Gobierno, Y Libre De Derechos De Aduana, Zapatos De Tipos Populares, Que Serán Vendidos A Precios De Costo, Exclusivamente A Las Personas A Que Se Refiere Este Decreto, Y Sólo Para El Cumplimiento De Sus Obligaciones9Con El Fin De Que La Empresa De Calzado De Que Se Habla En El Presente Decreto, Empiece A Funcionar A La Mayor Brevedad, Créase Una Comisión Especial Encargada De Elaborar Sus Estatutos Y Proceder A Su Organización, Y La Cual Estará Integrada Por Los Gerentes De Las Entidades Enumeradas En El Artículo Sexto Del Presente Decreto10A Fin De Evitar La Especulación Que Pueda Provocarse Con Motivo De Las Disposiciones Del Presente Decreto, Autorízase A La Oficina Reguladora De Mercados Y Precios Para Señalar Los Precios De Venta Del Calzado De Producción Nacional E Importado, Con Base En Los Que Regían El 31 De Diciembre De 194711Queda Prohibido A Los Patronos Pagar En Dinero La Prestación Establecida En El Artículo 1º Del Presente Decreto12Las Infracciones A Cualquiera De Las Disposiciones De Este Decreto, Se Castigarán Con Multas De $50 A $113El Gobierno Nacional, Al Reglamentar El Presente Decreto, Determinará La Forma Como Los Patronos Deban Acreditar El Cumplimiento De La Obligación Establecida En El Articulo 1º14Este Decreto Rige Desde Su Expedición
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Mariano Ospina PerezPresidente de la República
- Darío EchandiaEl Ministro de Gobierno
- Eduardo Zuleta AngelEl Ministro de Relaciones Exteriores
- Samuel Arango ReyesEl Ministro de Justicia
- José María BernalEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Teniente General Germán OcampoEl Ministro de Guerra
- Pedro Castro MonsalvoEl Ministro de Agricultura y Ganadería
- Evaristo SourdisEl Ministro de Trabajo
- Jorge BejaranoEl Ministro de Higiene
- Guillermo SalamancaEl Ministro de Comercio e Industrias
- Alonso Aragon QuinteroEl Ministro de Minas y Petróleos
- Fabio Lozano YlozanoEl Ministro de Educación Nacional
- José Vicente Davila TelloEl Ministro de Correos y Telégrafos
- Luis Ignacio AndradeEl Ministro de Obras Públicas