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decreto 1832 de 1948

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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decretos números 1239 y 1259 de 10 y 16 de abril de 1948, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica

Considerando · 2 motivos

Que por Decretos números 1239 y 1259 de 10 y 16 de abril de 1948, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica;

Que el suministro de calzado a las clases trabajadoras es una de las medidas más indicadas para elevar su nivel higiénico, mejorar sus condiciones de vida y garantizar la conservación del orden social y económico;

Artículo 1Toda Persona Natural O Jurídica Que Habitualmente Ocupe Uno O Más Trabajadores Permanentes, Deberá Suministrar, Cada Seis Meses Y En Forma Gratuita, Un Par De Zapatos De Cuero, Caucho O De Otro Material Similar, A Los Trabajadores Cuya Remuneración Sea Inferior A Ochenta Pesos ($ 80) Mensuales

º. Toda persona natural o jurídica que habitualmente ocupe uno o más trabajadores permanentes, deberá suministrar, cada seis meses y en forma gratuita, un par de zapatos de cuero, caucho o de otro material similar, a los trabajadores cuya remuneración sea inferior a ochenta pesos ($ 80) mensuales.

Parágrafo

Los patronos que ocupen tres o más trabajadores, deberán efectuar la primera entrega de calzado antes del 1º de diciembre de 1948, y aquéllos que ocupen un número inferior, deberán hacerlo con anterioridad al 1º de junio de 1949.

Artículo 2Con El Objeto De Que Tenga Derecho A La Prestación De Que Trata El Artículo Primero Del Presente Decreto, El Trabajador Cuya Remuneración Mensual Sea Superior A Ochenta Pesos ($80) Y Tenga Hijos Legítimos Menores De Catorce Años, Se Le Tomará En Cuenta La Cantidad De Siete Pesos ($7) Por Cada Uno De Sus Hijos, Y Esa Suma Se Restará De Su Sueldo O Salario; Si La Cantidad Restante Resultare Inferior A Ochenta Pesos ($80), Disfrutará De La Prestación Anotada

º Con el objeto de que tenga derecho a la prestación de que trata el artículo primero del presente Decreto, el trabajador cuya remuneración mensual sea superior a ochenta pesos ($80) y tenga hijos legítimos menores de catorce años, se le tomará en cuenta la cantidad de siete pesos ($7) por cada uno de sus hijos, y esa suma se restará de su sueldo o salario; si la cantidad restante resultare inferior a ochenta pesos ($80), disfrutará de la prestación anotada.

Artículo 3Tendrá Derecho A La Prestación De Que Trata El Artículo 1º, El Trabajador Que Al Vencimiento De Cada Período Semestral, Haya Cumplido Más De Tres Meses Al Servicio Del Respectivo Patrono

º. Tendrá derecho a la prestación de que trata el artículo 1º, el trabajador que al vencimiento de cada período semestral, haya cumplido más de tres meses al servicio del respectivo patrono.

Artículo 4El Trabajador Queda Obligado A Destinar A Su Uso Personal, Los Zapatos Que Le Suministre El Patrono, Y En Caso De Que Así No Lo Hiciere, Éste Quedará Eximido De La Obligación De Suministrarlo En El Semestre Subsiguiente

º. El trabajador queda obligado a destinar a su uso personal, los zapatos que le suministre el patrono, y en caso de que así no lo hiciere, éste quedará eximido de la obligación de suministrarlo en el semestre subsiguiente.

Artículo 5Las Empresas Que En Virtud De Pactos O Contratos Colectivos De Trabajo, Vienen Suministrando Zapatos A Sus Asalariados, Seguirán Cumpliendo Con Dicha Obligación, En La Forma Establecida En Las Convenciones, Si Ella Fuere Más Favorable Para El Trabajador, Y En Caso Contrario, Deberán Cumplir Con Las Obligaciones Del Presente Decreto

º. Las empresas que en virtud de pactos o contratos colectivos de trabajo, vienen suministrando zapatos a sus asalariados, seguirán cumpliendo con dicha obligación, en la forma establecida en las convenciones, si ella fuere más favorable para el trabajador, y en caso contrario, deberán cumplir con las obligaciones del presente Decreto.

Artículo 6Autorízase A La Federación Nacional De Cafeteros, A La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, Al Instituto De Fomento Industrial, Al Instituto De Crédito Territorial Y Al Instituto Nacional De Abastecimientos Para Organizar Y Construir Una Empresa Encargada De Fabricar Calzado De Tipos Populares, Y La Cual Funcionará De Acuerdo Con Las Siguientes Normas: A) Será Una Persona Jurídica Autónoma, Bien Sea Bajo La Forma De Sociedad Anónima O De Responsabilidad Limitada; B) El Monto De Su Capital, El Cual Será Aportado Por Las Cinco Entidades Indicadas En El Presente Artículo, Será Fijado En Sus Estatutos: C) La Empresa Venderá Calzado A Precio De Costo A Los Patronos Que De Acuerdo Con El Presente Decreto Están Obligados A Suministrarlo Gratuitamente A Sus Trabajadores; D) Una Vez Atendida La Demanda Anterior, La Empresa Procederá A Vender A La Población Trabajadora, Tanto Urbana Como Rural, Calzado A Precio De Costo; E) La Sociedad Establecerá Fábricas En Las Capitales De Los Departamentos, A Medida Que Las Necesidades De Consumo De La Respectiva Zona Así Lo Requieran

°. Autorízase a la Federación Nacional de Cafeteros, a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, al Instituto de Fomento Industrial, al Instituto de Crédito Territorial y al Instituto Nacional de Abastecimientos para organizar y construir una empresa encargada de fabricar calzado de tipos populares, y la cual funcionará de acuerdo con las siguientes normas

a)

Será una persona jurídica autónoma, bien sea bajo la forma de sociedad anónima o de responsabilidad limitada;

b)

El monto de su capital, el cual será aportado por las cinco entidades indicadas en el presente artículo, será fijado en sus estatutos:

c)

La empresa venderá calzado a precio de costo a los patronos que de acuerdo con el presente Decreto están obligados a suministrarlo gratuitamente a sus trabajadores;

d)

Una vez atendida la demanda anterior, la empresa procederá a vender a la población trabajadora, tanto urbana como rural, calzado a precio de costo;

e)

La sociedad establecerá fábricas en las capitales de los Departamentos, a medida que las necesidades de consumo de la respectiva zona así lo requieran.

Artículo 7Las Empresas D Fabricación De Calzado Que Funden Y Organicen Las Entidades De Que Se Habla En El Artículo Anterior, Estarán Exentas De Toda Clase De Impuestos, Gravámenes, Y Tributos Municipales, Departamentales Y Nacionales, Y Las Maquinarias, Equipos, Materias Primas Y Demás Elementos Que Importen Para El Cumplimiento De Sus Fines, Estarán Libres De Derechos De Aduana

°. Las empresas d fabricación de calzado que funden y organicen las entidades de que se habla en el artículo anterior, estarán exentas de toda clase de impuestos, gravámenes, y tributos Municipales, departamentales y nacionales, y las maquinarias, equipos, materias primas y demás elementos que importen para el cumplimiento de sus fines, estarán libres de derechos de aduana.

Artículo 8Mientras La Producción Nacional De Calzado Sea Insuficiente Para Atender Al Consumo, El Instituto Nacional De Abastecimientos Podrá Importar, Previo Concepto Del Gobierno, Y Libre De Derechos De Aduana, Zapatos De Tipos Populares, Que Serán Vendidos A Precios De Costo, Exclusivamente A Las Personas A Que Se Refiere Este Decreto, Y Sólo Para El Cumplimiento De Sus Obligaciones

°. Mientras la producción nacional de calzado sea insuficiente para atender al consumo, el Instituto Nacional de abastecimientos podrá importar, previo concepto del gobierno, y libre de derechos de aduana, zapatos de tipos populares, que serán vendidos a precios de costo, exclusivamente a las personas a que se refiere este Decreto, y sólo para el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 9Con El Fin De Que La Empresa De Calzado De Que Se Habla En El Presente Decreto, Empiece A Funcionar A La Mayor Brevedad, Créase Una Comisión Especial Encargada De Elaborar Sus Estatutos Y Proceder A Su Organización, Y La Cual Estará Integrada Por Los Gerentes De Las Entidades Enumeradas En El Artículo Sexto Del Presente Decreto

°. Con el fin de que la empresa de calzado de que se habla en el presente Decreto, empiece a funcionar a la mayor brevedad, créase una comisión especial encargada de elaborar sus estatutos y proceder a su organización, y la cual estará integrada por los Gerentes de las entidades enumeradas en el artículo sexto del presente Decreto. Los estatutos de dicha empresa deberán ser aprobados por el Gobierno Nacional.

Artículo 10A Fin De Evitar La Especulación Que Pueda Provocarse Con Motivo De Las Disposiciones Del Presente Decreto, Autorízase A La Oficina Reguladora De Mercados Y Precios Para Señalar Los Precios De Venta Del Calzado De Producción Nacional E Importado, Con Base En Los Que Regían El 31 De Diciembre De 1947

A fin de evitar la especulación que pueda provocarse con motivo de las disposiciones del presente Decreto, autorízase a la Oficina Reguladora de Mercados y Precios para señalar los precios de venta del calzado de producción nacional e importado, con base en los que regían el 31 de diciembre de 1947.

Artículo 11Queda Prohibido A Los Patronos Pagar En Dinero La Prestación Establecida En El Artículo 1º Del Presente Decreto

Queda prohibido a los patronos pagar en dinero la prestación establecida en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 12Las Infracciones A Cualquiera De Las Disposiciones De Este Decreto, Se Castigarán Con Multas De $50 A $1

Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de este Decreto, se castigarán con multas de $50 a $1.000, graduadas de acuerdo con el número de trabajadores que dependan del patrono infractor, y las cuales impondrán breve y sumariamente los Jueces y Tribunales del Trabajo

Artículo 13El Gobierno Nacional, Al Reglamentar El Presente Decreto, Determinará La Forma Como Los Patronos Deban Acreditar El Cumplimiento De La Obligación Establecida En El Articulo 1º

El Gobierno Nacional, al reglamentar el presente Decreto, determinará la forma como los patronos deban acreditar el cumplimiento de la obligación establecida en el articulo 1º.

Parágrafo

En caso de que se presentara una notaria escasez de calzado en el país, el Gobierno Nacional podrá modificar los términos fijados en el

Parágrafo

del artículo 1º de este Decreto, pero únicamente en cuanto a los plazos de entrega que se confieren a las distintas categorías de patronos.

Artículo 14Este Decreto Rige Desde Su Expedición

Este Decreto rige desde su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas