DecretoVigente
Decreto 1600 de 1945
Por el cual se organiza la caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales
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01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
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1La Caja De Previsión Social De Los Empleados Nacionales, Es Una Entidad Autónoma, Con Personería Jurídica Y Patrimonio Propio, Independiente De Los Bienes Y Fondos Del Estado, A Cuyo Cargo Está El Reconocimiento Y Pago De Las Prestaciones Oficiales Indicadas En El Artículo 17 De La Ley 6ª De 1945 Y De Las Adicionales A Que Tengan Derecho Los Empleados Y Obreros Nacionales Que A Ella Estén Afiliados Forzosamente Y Los Demás Empleados Y Obreros Oficiales Que Lleguen A Afiliarse Por El Procedimiento Facultativo Que El Presente Decreto Determina2Son Afiliados Forzosos De La Caja Los Empleados Y Obreros De Carácter Permanente, Al Servicio De La Nación En Cualquiera De Las Ramas Del Poder Público, Cuyos Sueldos, Salarios O Emolumentos Se Paguen Exclusivamente Con El Cargo Al Tesoro Nacional Y Que Reúnan Estas Condiciones: 1ª Pertenecer Actualmente Al Servicio Público Nacional, O Haber Pertenecido A Él Hasta El 19 De Febrero De 1945, Inclusive, Cuando Menos, O Ingresar A Él Con Posterioridad A La Expedición Del Presente Decreto; Y 2ª No Estar Afiliados A Otra Institución Oficial De Previsión Social, Creada Y Reconocida Por Leyes, Decretos O Resoluciones Anteriores De Carácter Nacional; Ni Estar Exceptuados De La Afiliación Forzosa Por Este Mismo Decreto3Artículo 34Artículo 45Artículo 56El Capital De La Caja Se Formará Así: A) Con Un Aporte Anual Del Estado, Equivalente Al Tres Por Ciento De Los Ingresos Ordinarios Del Presupuesto Nacional, A Partir Del 1º De Enero De Mil Novecientos Cuarenta Y Seis; B) Con Las Cuotas De Afiliación De Los Empleados, De Que Trata El Artículo 3º7Los Aportes Correspondientes A Los Afiliados Les Serán Descontados A Éstos En Cada Pago De Sus Sueldos, Salarios O Emolumentos, A Partir Del Primero De Agosto De Mil Novecientos Cuarenta Y Cinco En Adelante, Y Girados Inmediatamente Por Los Respectivos Pagadores Al Tesorero De La Caja8La Caja Será Dirigida Y Administrada Por Una Junta Directiva Y Un Gerente; La Junta Estará Integrada Así: Por El Ministro De Hacienda, O Un Delegado Suyo; Por El Ministro De Trabajo, Higiene Y Previsión Social, O Un Delegado Suyo; Por El Contralor General De La República, O Un Delegado Suyo, Por Un Representante De Los Empleados Nacionales Afiliados, Elegido, Con Su Respectivo Suplente Personal, Por La Federación Colombiana De Trabajadores Del Estado, Y Por Un Representante De Los Obreros Nacionales Afiliados, Elegido, Con Su Respectivo Suplente Personal, Por La Confederación De Trabajadores De Colombia, De Entre Los Candidatos Que Le Propongan Las Organizaciones Sindicales De Los Obreros Nacionales Afiliados9Son Funciones Principales De La Junta Directiva: 1ª Elaborar Los Estatutos Y Reglamentos Generales De La Caja, Y Someterlos A La Aprobación Del Presidente De La República; 2ª Elegir, Para Periodos De Tres Años, Al Gerente, De Ternas Que Pasará Al Presidente De La República, Señalar Su Asignación, Y Removerlo En Los Casos Precisos Y Por El Procedimiento Que Los Estatutos Determinen; 3ª Fijar El Número De Empleados De La Caja, Sus Funciones Y Sus Sueldos, Y Elegirlos Y Removerlos O Delegar En El Gerente El Nombramiento Y Remoción De Alguno De Ellos; 4ª Organizar Las Sucursales Y Las Agencias Locales Que Sean Precisas Para La Mejor Prestación De Los Servicios, 5ª Establecer Y Reglamentar Las Afiliaciones Facultativas Y Las Prestaciones Adicionales A Que Haya Lugar; Y Determinar Los Aportes Correspondientes, 6ª Fijar, En El Último Mes De Cada Año, El Presupuesto De La Caja De Previsión Para El Año Siguiente, Y Aprobar O Reformar Los Aportes Correspondientes; 7ª Examinar Los Informes Y Balances Mensuales Y Semestrales Presentados Por El Gerente; 8ª Autorizar Y Aprobar La Adquisición Y Enajenación De Los Bienes Raíces, Cualquiera Que Sea Su Valor, Así Como De Los Gastos A Cargo De La Caja Y Los Contratos Que El Gerente Celebre, Cuando El Valor De Unos U Otros Exceda De Tres Mil Pesos, Y 9ª Llenar Las Demás Funciones Que Los Estatutos Y Reglamentos Señalen10Artículo 1011La Caja Empezará A Atender A Las Prestaciones Oficiales Consagradas En El Artículo 17 De La Ley 6ª De 1945, A Partir Del 1º De Enero De 194612Artículo 1213Hasta El Día Señalado Por El Artículo 11 Para La Iniciación De Los Servicios De La Caja, Los Afiliados Forzosos Seguirán Recibiendo Las Prestaciones Oficiales Reconocidas Por La Legislación Anterior, En La Misma Forma Acostumbrada14Corresponde A La Contraloría General De La República Prescribir Los Métodos De Contabilidad Y De Rendición De Cuentas A Que Deba Sujetarse La Caja, Y Ejercer La Fiscalización De Los Fondos De Ésta15Este Decreto Regirá Desde Su Fecha
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Firmas
Gobierno Nacional
- Alfonso LopezPresidente de la República
- Absalón Fernández De SotoEl Ministro de Gobierno
- Alberto Lleras CamargoEl Ministro de Relaciones Exteriores
- Carlos Sanz De SantamaríaEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Domingo EspinelEl Ministro de Guerra
- Adán Arriaga AndradeEl Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social
- Luis TamayoEl Ministro de la Economía Nacional
- Jesús Antonio GuzmánEl Ministro de Minas y Petróleos
- Luis Guillermo EcheverriEl Ministro de Correos y Telégrafos
- Alvaro Díaz SEl Ministro de Obras Públicas