Micelio

Artículo 3

Decreto 1600 de 1945 · Por el cual se organiza la caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Para tener derecho a reclamar de la Caja cualquiera de las prestaciones oficiales consignadas en los apartes a), b), c) y d) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945, los afiliados forzosos deberán haber aportado las siguientes cuotas, por lo menos

a)

Una cuota inicial de afiliación equivalente a la tercera parte del primer sueldo, salario o emolumento que el empleado haya devengado o empiece a devengar, en un mes, con posterioridad al 1º de enero de 1945. Los obreros no requieren cuota de afiliación.

b)

Las cuotas periódicas correspondientes a un lapso de seis meses. Cada una de estas cuotas será equivalente a un tres por ciento de la remuneración del empleado, y a un dos por ciento de las del obrero, en relación con el periodo que regula los pagos de sus sueldos o salarios.

Parágrafo 1

Son empleados nacionales los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las leyes por los decretos y resoluciones oficiales de carácter nacional, mediante los requisitos de nombramiento y posesión, y con funciones detalladas en la Constitución, la ley o el reglamento. También lo son para los efectos del presente Decreto, aunque no figuren en nómina sino en planillas de jornales, los que desempeñen las mismas funciones de los que figuren en nómina y estén sometidos a los mismos reglamentos que ellos, como algunos Mecanógrafos, Choferes, Porteros, Conserjes, etc.. Son obreros nacionales los trabajadores asalariados por el Estado que realizan labores similares a los de los obreros particulares, en las obras y servicios públicos y en las empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que el Estado adelante. Los empleados y obreros nacionales se presumen como de carácter permanente, mientras no se demuestre que sus cargos o plazas han sido suprimidos o van a suprimirse dentro de los tres meses subsiguientes a su creación. Demostrada esta circunstancia, se les devolverán los aportes que hayan hecho a la Caja, previa deducción de las cuotas correspondientes a las prestaciones recibidas.

Parágrafo 2

Los empleados que actualmente estén prestando sus servicios al Estado, pagarán como cuota de afiliación una tercera parte del sueldo mensual que devengan, pudiendo dividir esa cuota hasta en doce fracciones mensuales; mientras no escojan otra forma de pago más rápida, se les retendrá de sus sueldos lo correspondiente a estas fracciones.

Parágrafo 3

Los empleados que, con posterioridad al presente Decreto, se separen del servicio de la nación y reingresen después a él, no deberán consignar nueva cuota de afiliación sino en caso de que el tiempo que permanezcan fuera del servicio nacional exceda del período durante el cual hayan pagado sus cuotas periódicas a la Caja; pero si el nuevo cargo tuviere una mayor remuneración que el anterior, el empleado consignará un tercio del exceso en un mes. Cuando se trate de simple traslado, o de cambio de denominación o de funciones del empleo, sin solución de continuidad en el servicio, no habrá lugar a una nueva cuota de afiliación, pero sí a los reajustes correspondientes cuandoquiera que haya aumento en la remuneración.

Parágrafo 4

Los empleados que se hayan separado del servicio público nacional con posterioridad al 18 de febrero de 1945 y antes de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho a las prestaciones oficiales consignadas en los partes a), b), c) y d) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, según el caso, pero del monto de las prestaciones que les adeuden, les será descontado los aportes mínimos de que trata el presente artículo, es decir: la tercera parte del último sueldo mensual y las cuotas periódicas correspondientes a seis meses. Si regresaren al servicio de la Nación, deberán una nueva cuota de afiliación. El descuento de los aportes mínimos se hará de una vez, si la prestación es instantánea, o mediante la reducción de cada pensión en un veinte por ciento, si la prestación es periódica. Análogo procedimiento se aplicará a los demás afiliados forzosos, empleados u obreros, que dejen de pertenecer al servicio público nacional antes de completar sus aportes mínimos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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