Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a la Nación en dependencias de diversos Ministerios, Departamentos Administrativos o entidades oficiales o semioficiales, serán acumulables para el cómputo del auxilio de cesantía o de la pensión de jubilación. Los prestados a varias entidades de derecho público, solamente lo serán para el efecto de la jubilación, en los términos del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945.
Decreto 1600 de 1945 →Vigente
Artículo 12
Decreto 1600 de 1945 · Por el cual se organiza la caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.