La caja empezará a atender a las prestaciones oficiales consagradas en el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, a partir del 1º de enero de 1946. Para tales prestaciones se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª El auxilio oficial de cesantía se regirá por las normas legales y reglamentarias que regulen el auxilio de cesantía de los trabajadores particulares, aunque solamente se tendrán en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942. En consecuencia, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o incumplimiento de obligaciones inherentes al cargo, la liquidación se hará también proporcionalmente por las fracciones de año, y en caso de despido por mala conducta y de retiro voluntario, solo se computarán los periodos trienales completos. Los retiros por vencimiento de los periodos legales o por renuncia forzosa, se asimilan a despidos. La cesantía de los trabajadores de la construcción seguirá liquidándose de conformidad con la Ley 61 de 1939 y sus decretos reglamentarios. Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, no gozarán de cesantías. No se aplicará lo dispuesto para los particulares en el inciso final del
del artículo 12 de la ley 6ª de 1945. El auxilio de cesantía es incompatible con cualquier pensión vitalicia que el Estado o la Caja reconozcan al afiliado. 2ª Las pensiones de jubilación decretadas de conformidad con la legislación anterior a la Ley 6ª de 1945, seguirán atendiéndose por las entidades correspondientes, salvo que estas acuerden con la caja ese servicio y provean los recursos del caso. El empleado u obrero podrá optar entre la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía; las liquidaciones parciales, prestamos y anticipos de cesantía, anteriores al nacimiento del derecho a la jubilación, no harán presumir que ha optado por la cesantía sino que darán lugar a las deducciones autorizadas por la ley; si habiendo optado por la jubilación, falleciere antes que el monto de las pensiones percibidas equivalga al de la cesantía que le hubiere correspondido, sus derecho-habientes percibirán, la diferencia; 3ª La pensión de invalidez excluye la jubilación y la cesantía, sin derecho a opción. Pero si el inválido falleciere antes que el monto de las pensiones percibidas equivalga al de la indemnización por muerte, de que trata la regla siguiente, sus derecho-habientes percibirán la diferencia; 4ª La indemnización en caso de muerte del empleado u obrero que no haya venido disfrutando de pensión de jubilación, será equivalente a lo que le habría correspondido por concepto de cesantía. Si el monto de tal cesantía fuere inferior a los sueldos o salarios en un año, la indemnización será igual a una anualidad, excepto cuando esta excediere de tres mil pesos, en cuyo caso la indemnización será solamente de tres mil pesos; 5ª Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo serán indemnizados en la misma forma prevenida para los trabajadores particulares. El auxilio por enfermedad no profesional empezará a contarse del cuarto día de incapacidad, inclusive, en adelante, pues durante los tres primeros se pagará al enfermo su sueldo o remuneración normal con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente, sin intervención de la Caja. En caso de maternidad, la caja pagará a la afiliada su remuneración normal durante las ocho semanas previstas en la Ley 53 de 1938; 6ª La asistencia médica comprende también los servicios odontológicos, los exámenes periódicos para la prevención o el diagnóstico precoz de las enfermedades, y el reposo preventivo a que haya lugar, hasta por seis meses; 7ª Los gastos funerarios no excederán del valor del último sueldo o salario mensual del empleado u obrero fallecido, ni de trescientos pesos en ningún caso.