DecretoVigente
Decreto 1385 de 1940
Por el cual se reglamenta el Decreto número 503 de 1940, en lo relativo a construcciones escolares
25artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Para Dar Cumplimiento A Lo Resuelto Por La Junta Directiva Del Fondo De Fomento Municipal En Su Resolución Del 10 De Mayo De 1940, Según La Cual Se Determina Que El 20 Por 100 Del Fondo De Fomento Municipal Debe Ser Destinado Exclusivamente A La Construcción De Edificios Para Escuelas Públicas Primarias Urbanas Y Rurales, Los Gobernadores De Los Departamentos, De Acuerdo Con El Director De Educación, Procederán A Enviar Dentro De Un Plazo De Treinta Días, A Partir De La Publicación Del Presente Decreto En El Diario Oficial , La Respectiva Petición A La Junta Directiva Del Fondo, Previas Las Condiciones Enumeradas En Los Artículos Siguientes:2Una Vez Determinada La Suma Que A Cada Departamento Corresponde Para Edificaciones Escolares Equivalente Al Veinte Por Ciento (20 Por 100) Del Cupo Total De Cada Departamento En El Fondo, El Gobierno Departamental Procederá A Señalar La Cuota Que Corresponda A Cada Municipio Para Los Mismos Fines3Como Criterio Fundamental En El Señalamiento A Que Se Ha Hecho Referencia En El Artículo Anterior, Deberá Tenerse En Cuenta Que Las Partidas Alcancen En Cada Caso Para La Completa Terminación Del Respectivo Edificio Escolar, Evitando En Absoluto Que Lo Adjudicado, Por Su Insignificancia, Impida La Realización Efectiva Que Persigue El Fondo De Fomento Municipal4Para El Logro De Lo Preceptuado En El Artículo Anterior Deberá Establecerse Una Prelación Entre Los Municipios Del Respectivo Departamento Para El Reparto Del Fondo En El Siguiente Orden: Primero - Municipios Que Tengan En Efectivo Dineros Dedicados A Construcciones Escolares5A Pesar De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, El Ministerio De Educación Nacional Queda Facultado Para Determinar Una Cuota Del Cupo Total Del Respectivo Departamento Destinado A La Construcción De Escuelas En Los Municipios Indicados En El Numeral Tercero Del Artículo 4º, Cuando A Juicio Del Ministerio Se Demuestre Que Su Capacidad Fiscal Los Imposibilita En Absoluto Para Señalar Partidas En Sus Presupuestos Y Llenen, Además, Las Condiciones En El Mismo Numeral Indicadas6Una Vez Realizada La Gradación De Los Municipios De Acuerdo Con Los Artículos Anteriores, Se Procederá A Fijar La Cuota Que Corresponde A Los Primeros, Dando Preferencia Tanto Para La Prelación Como Para La Cuantía, A Aquellos Que Hayan Destinado Un Mayor Porcentaje Sobre El Total De Su Presupuesto De Rentas7Si De La Partida Global Sobrare Aún Dinero, Se Destinará Al Segundo Grupo Siguiendo El Orden Riguroso De Las Fechas En Que Hayan Sido Elevadas Las Respectivas Solicitudes8Para Los Municipios Del Primer Grupo Se Señalará Como Cupo La Partida Que Sea Necesaria Para La Completa Terminación Del Edificio O Edificios, Aunada A La Suma Que Posea Cada Municipio9Los Municipios Que Hubieren Sido Favorecidos En La Primera Distribución No Lo Serán En La Nueva Que Se Haga Para Los Dos Años Siguientes, A Menos Que No Haya Nuevos Municipios Que Presenten Las Condiciones De Prelación Exigidas En Los Numerales 1º Y 2º Del Artículo 4º Del Presente Decreto, Pues En Tal Caso Éstos Tendrán La Preferencia10El Plan Así Elaborado Se Remitirá Al Ministerio De Educación Para Que Una Vez Revisado Y Estudiado, Éste Lo Envíe Con Su Recomendación A La Junta Directiva Del Fondo De Fomento Municipal11Si Transcurridos Los Treinta Días Fijados En El Artículo 1º No Se Hubieren Remitido Por Los Respectivos Gobiernos Departamentales Los Planes De Distribución Mencionados, Los Municipios Podrán Dirigirse Directamente Al Ministerio De Educación Nacional, En Solicitud De Operaciones Con El Fondo De Fomento Municipal Para Sus Construcciones Escolares12Para La Consideración De Las Peticiones Directas De Los Municipios El Ministerio Se Ceñirá A La Prelación Señalada En Los Ordinales Primero Y Segundo Del Artículo Cuarto De Este Decreto Y Sus Concordantes13En Caso De Que Los Municipios De Acuerdo Con El Artículo 11 Del Presente Decreto, No Elevaren Su Petición Dentro De Los Sesenta Días Siguientes A Aquel En Que Debían Hacerlo Los Departamentos, El Ministerio Queda Autorizado Para Hacer Directamente La Solicitud Al Fondo De Fomento Municipal De La Cuota Correspondiente Y Proceder A La Construcción De Los Edificios Escolares En Los Municipios Por Cuenta Del Ministerio14En El Caso Contemplado En El Artículo Anterior, El Ministerio Construirá Las Escuelas En Los Municipios, Siguiendo, En Lo Que Sea Aplicable, El Mismo Orden De Prelación Ya Establecido15Una Vez Aprobado El Préstamo Por El Fondo De Fomento Municipal, El Departamento O El Municipio, Según El Caso, Procederán A Celebrar Un Contrato Con La Nación Sobre Las Construcciones Aludidas16En Dichos Contratos Deberá Determinarse La Índole Rural O Urbana De Las Escuelas Que Van A Construirse, Su Precio, Localización, Forma De Financiación, Condiciones Pedagógicas Y Demás Normas Tendientes A La Rápida Y Apropiada Realización De Las Obras De Acuerdo Con La Reglamentación Señalada Por El Ministerio De Educación Nacional17Las Obras Se Llevarán A Cabo Por La Nación, O Por El Departamento O El Municipio Cuando Así Se Convenga Entre Las Partes Contratantes Y Éstos Últimos Tengan Medios Técnicos Apropiados A Juicio Del Ministerio18La Ejecución De Las Obras Podrá Hacerla La Entidad Respectiva Por Administración Directa O Delegada O Por Contrato, Según Lo Que Sobre El Particular Se Convenga19Cuando Los Municipios Posean Locales Para Escuelas, Los Cuales, Con Las Debidas Reformas, Queden En Plena Capacidad Pedagógica Para El Servicio Escolar A Juicio Del Ministerio, El Contrato Podrá Versar Únicamente Sobre La Realización De Ellas, Y En Este Caso La Contribución Del Fondo Se Hará De Acuerdo Con Las Mismas Normas Establecidas En El Presente Decreto Para La Obra Total Y En La Proporción Necesaria Para La Ejecución De Las Reformas Aludidas20Cuando Un Municipio Tenga Comenzada Una Construcción Escolar El Concurso Del Fondo De Fomento Municipal Podrá También Limitarse A Lo Necesario Para Su Terminación21Las Partidas Que Los Departamentos Hayan Votado O En Lo Sucesivo Votaren En Sus Presupuestos Con Destino A Construcciones Escolares, Acrecerán Para Efectos De La Distribución El Veinte Por Ciento (20 Por 100) Del Fondo De Fomento Municipal22En Los Respectivos Contratos Deberá Determinarse Cuál Es El Funcionario Encargado Del Manejo De Los Fondos23Las Normas Y Disposiciones Contenidas En El Presente Decreto, Serán Aplicables, En Las Mismas Condiciones A Los Territorios Nacionales O Sus Municipios, Mediante El Mismo Procedimiento24El Ministerio De Educación Nacional Podrá Solicitar Del Fondo De Fomento Que Con La Garantía Del 20 Por 100 Que Corresponde A La Educación Pública De Las Entradas Del Fondo, Se Celebren Operaciones De Crédito, Con El Fin De Poder Dar Mayor Amplitud A Los Planes De Construcciones Escolares25El Ministerio De Educación Nacional Reglamentará Por Medio De Resoluciones El Presente Decreto
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