º. Para el logro de lo preceptuado en el artículo anterior deberá establecerse una prelación entre los Municipios del respectivo Departamento para el reparto del Fondo en el siguiente orden: Primero - Municipios que tengan en efectivo dineros dedicados a construcciones escolares. Segundo - Municipios que no habiendo llenado la condición anterior hayan incluido entre su petición de obras para ser realizadas con su participación en el Fondo la construcción de edificios escolares. Tercero - Municipios que no llenen ninguna de las dos condiciones anteriormente enunciadas, pero que tengan una mayor necesidad de edificaciones escolares por razón de su población o de la ausencia o mal estado de sus escuelas, siempre que demuestren haber estado en imposibilidad absoluta para señalar en su presupuesto partida para construcciones escolares.
Decreto 1385 de 1940 →Vigente
Artículo 4
Para El Logro De Lo Preceptuado En El Artículo Anterior Deberá Establecerse Una Prelación Entre Los Municipios Del Respectivo Departamento Para El Reparto Del Fondo En El Siguiente Orden: Primero - Municipios Que Tengan En Efectivo Dineros Dedicados A Construcciones Escolares
Decreto 1385 de 1940 · Por el cual se reglamenta el Decreto número 503 de 1940, en lo relativo a construcciones escolares
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.