T-753 de 2007
Ponente Clara Inés Vargas Hernández
✓Demandante Jose Ignacio Rojas Gaitan Vs. Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Porvenir S.A.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia excepcional para emisión y pago de bonos pensionales
- Demora en emisión impide acceso a pensión de jubilación
- Trámites administrativos no pueden obstaculizar su expedición ni el reconocimiento de la pensión de jubilación
- Demora en emisión afecta derechos fundamentales
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho a la vida digna al minimo vital la seguridad social y los derechos de las personas de la tercera edad de afiliado a quien la entidad se niega a reconocerle la pension de jubilacion pese a haber cumplido los requisitos señalados en la ley 100 de 1993 para el efecto aduciendo el no pago del bono pensional del accionante.solicita se ordene el reconocimiento de la pension de jubilacion.
Procedencia excepcional de la accion de tutela para exigir la emision y pago de bonos pensionales.
Los tramites administrativos no pueden obstaculizar la expedicion y cancelacion del bono pensional asi como el reconocimiento al derecho a la pension.
En el presente caso la alcaldia municipal de villarica debera realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de la cuota parte que le corresponde del bono pensional y notificar al ministerio de defensa nacional su participacion como contribuyente del bono.
Porvenir debe realizar las proyecciones necesarias para determinar si tiene derecho a adquirir la pension de jubilacion.concedida
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, del 27 de febrero de 2007 y por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, del 18 de abril de 2007, que declararon la improcedencia de la acción de tutela.
- Segundo. CONCEDER la tutela para la protección de los derechos de la señor José Ignacio Rojas Gaitán a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y los derechos de las personas de la tercera edad. En consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Villarrica, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, realice las operaciones presupuestales necesarias, a efectos de garantizar el pago de la cuota parte que le corresponde del bono pensional emitido por dicha entidad y remitir la mentada suma al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que realice el trámite pertinente a favor del demandante. Las gestiones a realizar no podrán exceder el término perentorio de 30 días.
- Tercero. ORDENAR a la Alcaldía Municipal del Villarrica, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, notifique al Ministerio de Defensa Nacional, su participación como contribuyente dentro del bono pensional Tipo A Modalidad B, reconocido mediante resolución No. 182 de 2006 expedida por ese ente territorial, para que realice las gestiones necesarias tendientes a cancelar su cuota parte dentro del referido bono, de acuerdo a los términos de ley.
- Cuarto. ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que una vez reciba el pago del bono pensional a favor del señor José Ignacio Rojas Gaitán, realice las gestiones necesarias para establecer si el mimo tiene derecho a la pensión de jubilación dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, gestión que no podrá exceder de 10 días. En caso que el actor no reúna los requisitos para acceder a la misma, debe hacer saber a éste las alternativas a que puede acceder, entiéndase, la garantía de pensión mínima de vejez, la devolución de saldos o continuar cotizando, para que éste escoja la que mas le convenga.
- Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.