T-325 de 2005
Ponente Humberto Antonio Sierra Porto
✓Demandante Paola Diaz Duran Vs. Hospital San Vicente De Paul De Prado
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
- Pago oportuno de salarios
- Pago oportuno de salarios y prestaciones
- No debe limitarse protección a retribución mínima del trabajo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho al minimo vital y al trabajo de persona que presta sus servicios como bacteriologa en el hospital madre cabeza de familia a quien la entidad le adeuda salarios siendo esta su unica fuente de ingresos.
Solicita se ordene al hospital el pago de los salarios y demas emolumentos adeudados.
El trabajador tiene derecho a recibir su salario de manera oportuna para asi garantizar su digna subsistencia y la de su familia.
Concedida
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), y en su lugar CONCEDER la tutela por violación de los derechos al mínimo vital y al trabajo de la señora Paola Díaz Durán.
- Segundo. ORDENAR al señor Gerente de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Prado (Tolima), que si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a cancelar a la demandante los salarios adeudados a partir del mes de mayo de 2004 siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.
- Si no existieren los recursos respectivos, el Hospital San Vicente de Paul de Prado (Tolima), si ya no lo hubiere hecho, deberá proceder dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y tramites presupuestales necesarios tendientes a la consecución de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios de la accionante, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose igualmente que éstas deberán estar agotadas en un plazo máximo de dos (2) meses.
- Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
- Cuarto. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.