T-235 de 2023
Ponente Juan Carlos Cortés González
✓Demandante Quintero Rodriguez Oscar·Demandado Corporacion Autonoma De Santander
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Elementos
- Naturaleza
- Evolución normativa
- Procedencia excepcional
- Reiteración de jurisprudencia
- Tratamiento tributario
- Estado debe dar igual tratamiento tributario a diferentes confesiones religiosas e iglesias
- Contenido y alcance
- Reiteración de jurisprudencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El accionante, en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo, organización de naturaleza religiosa debidamente reconocida por el estado colombiano considera que la Corporación Autónoma de Santander, así como el Concejo y la Alcaldía de Barrancabermeja vulnero el derecho a la igualdad, al no otorgar la exoneración del pago de la sobretasa ambiental en relación con un inmueble de propiedad de la iglesia, el cual está destinado a actividades de culto.
El peticionario adujo un trato discriminatorio porque la exención mencionada se concedió a otras iglesias como la católica.
Se analizan los siguientes temas. 1º.
El principio de laicidad del Estado colombiano y la relevancia constitucional del trato igualitario entre distintos credos y religiones en materia tributaria. 2º.
Las competencias de las entidades del Estado en materia de sobretasa ambiental y, 3º.
La exención del pago de la precitada sobretasa en el precedente de la Corte Constitucional.
Concluyó la Sala que no se vulneró el derecho a la igualdad alegado, porque ninguna iglesia goza del beneficio de no pago de la sobretasa ambiental con destinado a la Corporación Autónoma de Santander.
Con base en lo anterior se DENIEGA el amparo invocado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (113 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado
- Primero. Penal Municipal de Barrancabermeja, por medio de la cual SE DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional promovida por Oscar Quintero Rodríguez, en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo, contra la Corporación Autónoma Regional de Santander, y en su lugar NEGAR el amparo del derecho a la igualdad tributaria por las razones expuestas en esta providencia.
- SEGUNDO. Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
- 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para fines de revisión por la Sala Seis de Selección de Tutelas del año 2022 mediante auto del 30 de junio de ese año. Fue repartido a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas integrada en ese momento por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Hernán Correa Cardozo. Este último magistrado fungió en calidad de encargado mientras el Senado de la Republica elegia el reemplazo permanente de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. El Magistrado Juan Carlos Cortés González fue elegido magistrado en propiedad y tomó posesión del cargo el 1º de diciembre de 2022 y por ello presidió la Sala Sexta de Revisión de Tutelas hasta el 11 de enero de 2023, fecha en la cual pasó a presidir la Sala Segunda de Revisión de Tutelas integrada, de conformidad con el Acuerdo 01 de 2022, por él y los magistrados Diana Fajardo Rivera y Jorge Ibáñez Najar. En el mismo acuerdo se señaló que los asuntos pendientes de decisión de la Sala Sexta de Revisión para esa fecha serían asumidos por la Sala Segunda, entre ellos el expediente de la referencia.
- 2 En el expediente obra copia de una certificación expedida el 3 de enero de 2019 por el Ministerio del Interior en la cual consta que mediante la Resolución 1063 del 05 de agosto de 1996 se reconoció personería jurídica especial a la Iglesia del Dios Vivo, Columna y Apoyo de la Verdad "La Luz del Mundo" y en consecuencia se dispuso su inclusión en el Registro Público de Entidades Religiosas (Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo "Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf". Folio 15.).
- 3 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo "Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf". Folios 11 a 13.
- 4 La norma en cita dispone lo siguiente: "INMUEBLES DE PROHIBIDO GRAVAMEN: (...) 2. Los inmuebles de propiedad de otras iglesias distintas a la católica, destinados al culto y vivienda, que sea de propiedad de la congregación o del religioso, siempre y cuando presenten ante la Secretaría de Hacienda, la constancia sobre la inscripción en el registro público de entidades religiosas ante la autoridad competente. (...)".
- 5 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo "Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf". Folio 14.
- 6 La norma en cita señala que: "No declararán, ni pagarán impuesto predial unificado los siguientes inmuebles (...) Los inmuebles propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado colombiano y destinadas al culto, para esto la Secretaria de Hacienda Distrital y/o la dependencia competente, podrá realizar verificaciones conducentes a determinar el uso parcial o total de estos predios en cualquier momento, mediante la comisión de funcionarios competentes.".
- 7 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo "Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf". Folio 14.
- 8 La norma en cita señala lo siguiente: "Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. (...) Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. (...) Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. (...) Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley. (...) Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación.(...) Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.",
- 9 "Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Distrito de Barrancabermeja".
- 10 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo ""Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf". Folios 9 a 10.
- 11 Ibidem. Folios 5 a 6.
- 12 La norma citada dispone lo siguiente: "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.(...)La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. (...) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.".
- 13 En el expediente obra copia de un oficio remisorio al Concejo Distrital de Barrancabermeja de la solicitud presentada por Oscar Quintero Rodríguez. (Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo ""Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf". Folios 7 a 8.
- 14 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo "01DEMANDA.pdf". Folios 1 a 4.
- 15 El accionante cita las sentencias T-269 de 2001, T-621 de 2014, T-073 de 2016 y T-642 de 2016.
- 16 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo "04AutoAdmite.pdf". Folio 1
- 17 Expediente electrónico T-8.715.402. "08Contestacion.pdf". Folios 1 a 9.
- 18 Expediente electrónico T-8.715.402. "06Sentencia.pdf". Folios 1 a 4.
- 19 Expediente electrónico T- 8.715.402. Archivo "Anexo secretaria Corte AUTO SALA DE SELECCION 30 DE JUNIO DE 2022 NOTIFICADO 15 DE JULIO DE 2022.pdf". Folios 1 a 87.
- 20 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo "Anexo secretaria Corte 2. AUTO T-8715402 Pruebas Ago 02-22.pdf ". Folios 1 a 12.
- 21 Las razones de la vinculación fueron las siguientes: las entidades no fueron vinculadas al proceso en el auto admisorio de la acción de amparo constitucional aquí revisada, y por ello no fueron escuchadas en el proceso adelantado ante el Juzgado
- Primero. Penal Municipal de Barrancabermeja; y, (ii) podrían ser las entidades competentes para satisfacer las pretensiones del actor, en caso de fallarse a favor de las pretensiones, según lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación. Esto último de conformidad con la Ley 133 de 1994 y con los artículos 1º, 2º y 7º del Decreto 1339 de 1994.
- 22 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivos "Anexo secretaria Corte 6.3.1. Rta. Juzgado
- Primero. Penal Municipal de Barrancabermeja.pdf ", "Anexo secretaria Corte 6.3.2. oficio N° 6447.pdf ", "Anexo secretaria Corte 6.3.3. Auto.pdf", "Anexo secretaria Corte 6.4.00CARATULA.pdf", "Anexo secretaria Corte 6.4.00FormatoIndiceExpedienteJudicialOQ.pdf", "Anexo secretaria Corte 6.4.01ACTAREPARTO.pdf ", "Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf", "Anexo secretaria Corte 6.4.03AUTOAVOCA.pdf"," Anexo secretaria Corte 6.4.04NOTIFICACIONAVOQUE.pdf", "Anexo secretaria Corte 6.4.05CONESTACIONCAS.pdf", "Anexo secretaria Corte 6.4.06FALLO.pdf", "Anexo secretaria Corte 6.4.07NOTIFICAFALLO.pdf".
- 23 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo "Anexo secretaria Corte 6.2.3. Oficio SGL N° 480-2022 respuesta H. Corte Constitucional.pdf". Folios 1 a 3.
- 24 Ibidem. Folio 1.
- 25 Ibidem. Folio 2.
- 26 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivos "Anexo secretaria Corte 6.2.8. PETICION RAD CAS 14691-2020 IGLESIA DIOS VIVO.pdf ", "Anexo secretaria Corte 6.2.4. PETICION RAD CAS 17792-2021 Iglesia Dios Vivo - R.L. Oscar Quintero.pdf ", Anexo secretaria Corte 6.2.16. RESPUESTA PETICIONOFICIO SGL 398-2021RESPEUSTA D.P IGLESIA DIOS VIVO-MARIO ANTONIO CAS.pdf" y "Anexo secretaria Corte 6.2.14. RESPUESTA PETICION OFICIO SGL 0663 RAD CAS 03935-2021.pdf".
- 27 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo "Anexo secretaria Corte 6.2.3. Oficio SGL N° 480-2022 respuesta H. Corte Constitucional.pdf". Folios 2 a 3.
- 28 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivos "Anexo secretaria Corte 6.2.5. PETICION RAD CAS 05655-2021 TESTIGOS DE JEHOVA.pdf", "Anexo secretaria Corte 6.2.6. PETICION RAD CAS 09147 DIOCESIS DE BARRANCABERMEJA.pdf", "Anexo secretaria Corte 6.2.7. PETICION RAD CAS 011716-14-07-2021.pdf", "Anexo secretaria Corte 6.2.9. PETICION RAD CAS 19971 MISION PANAMERICANA DE COLOMBIA.pdf", "Anexo secretaria Corte 6.2.11. RESPUESTA PETICION OFICIO SGL 0248-2021 TESTIGOS DE JEHOVA.pdf", "Anexo secretaria Corte 6.2.12. RESPUESTA PETICION OFICIO SGL 352-2021 RESPUESTA D.P. DIOCESIS DE BARRANCABERMEJA.pdf", y, "Anexo secretaria Corte 6.2.15. RESPUESTA PETICION OFICIO SGL 728-2021 MISION PANAMERICANA DE COLOMBIA.pdf".
- 29 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo "Anexo secretaria Corte 6.2.3. Oficio SGL N° 480-2022 respuesta H. Corte Constitucional.pdf". Folio 3.
- 30Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo "Anexo secretaria Corte 6.5.2. tutela corte constitucional.pdf". Folio 1.
- 31 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivos "Anexo secretaria Corte 6.5.2. primera respuesta.pdf", y, "Anexo secretaria Corte 6.5.2. SEGUNDA RESPUESTA.pdf".
- 32 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivos "Anexo secretaria Corte 6.5.2. DERECHO DE PETICIÓN diocesis.pdf", "Anexo secretaria Corte 6.5.2. Iglesia Misión Carismatica.pdf", "Anexo secretaria Corte 6.5.2. RESPUESTA A LA DIOCESIS DE BARRANCABERMEJA.pdf", y, "Anexo secretaria Corte 6.5.2. respuestas iglesia testigos de jehova_0001.pdf".
- 33 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo "Anexo secretaria Corte 6.1.2. INCIDENTE DE NULIDAD TUTELA RAD T-8715402.pdf". Folios 1 a 2.
- 34 Según consta en el folio 1 del informe secretarial del 26 de agosto de 2022, contenido en el expediente electrónico T-8.715.402 (Archivo "Anexo secretaria Corte 1. T-8715402 - INFORME (Auto 2-agosto-2022).pdf.").
- 35 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo "Anexo secretaria Corte 9.1. Rta. Concejo Distrital de Barrancabermeja (después del traslado).pdf". Folios 1 a 2.
- 36 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo "Anexo secretaria Corte 9.1.2. OFICIO EXTERNO 502-100Incidente Nulidad Concejo de Barrancabermeja_F.pdf". Folios 1 a 3.
- 37 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo "08Auto1302CorteConstitucional". Folios 3 a 23.
- 38 La precitada providencia negó la solicitud de nulidad procesal presentada por el Concejo Distrital de Barrancabermeja por haber sido presentada por fuera del término correspondiente, dado que el escrito fue allegado después de los 3 días otorgados por la sala para ello.
- 39 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo "10AutoAdmite". Folios 1 a 2.
- 40 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo "12RtaCas20220921". Folios 1 a 10.
- 41 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo "13RtaAlcaldia20220922" Folios 1 a 16.
- 42 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo "14RtaConcejo20220926". Folios 1 a 5.
- 43 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo "15FalloTutela". Folios 1 a 6.
- 44 Ibidem.
- 45La providencia en cita disponía lo siguiente: "
- QUINTO. Una vez cumplida la orden contenida en el numeral
- tercero. de esta parte resolutiva, ORDENAR a la autoridad judicial que surta la única o la segunda instancia que remita el expediente T-8.715.402 directamente al despacho del Magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, quien preside la Sala Sexta de Revisión, para lo de su competencia. Para ello, deberá realizar lasanotaciones y adoptar las medidas necesarias en el expediente, con el fin de que este sea identificado y no se incluya en el grupo general de expedientes que se dirigen a la Corte Constitucional para su eventual revisión."
- 46 Juan Carlos Cortés González.
- 47 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo "Anexo secretaria Corte T-8715402 Auto de Pruebas 27-Mar-23.pdf". Folios 1 a 2.
- 48 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo "Anexo secretaria Corte Rta. Juzgado 01 Penal Municipal de Barrancabermeja I.pdf".
- 49 Sentencias T-642 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-197 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,
- 50 Sentencias T-269 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-073 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.
- 51 En efecto, en la sentencia T-269 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta Corporación encontró probada la legitimación en la causa de un ministro de una iglesia cristiana para promover la acción de amparo en representación de su comunidad, aunque no ostentaba el carácter de representante legal de la organización religiosa, propendía por la protección de derechos y de principios constitucionales de amplia relevancia tales como la libertad de cultos, la laicidad del Estado colombiano y la igualdad ante la ley de todos los credos y religioses. De la misma manera en la Sentencia T-621 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se revisó una tutela promovida por una persona que aducía actuar en nombre de una iglesia cristiana, sin que se especificará su calidad de representante legal, apoderado judicial o ministro del culto, y se encontró satisfecho este requisito de procedencia precisamente en atención a la relevancia de los derechos y principios constitucionales involucrados en el proceso.
- 52 Según consta en el certificado expedido por la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior la representación legal de la Iglesia del Dios Vivo la ostenta el señor Campo Elías González. (Expediente digital T-8.715.402. Archivo "Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf". Folio 15).
- 53 En el folio 1 del escrito de tutela el accionante manifiesta lo siguiente "representando mi comunidad religiosa Iglesia del Dios Vivo". (Expediente digital T-8.715.402. Archivo "Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf". Folio 1).
- 54 "Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Distrito de Barrancabermeja".
- 55 Ibidem. Folios 5 a 6.
- 56 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
- 57 M.P. Alberto Rojas Ríos.
- 58 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
- 59 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
- 60 En virtud de esta competencia expidió el Acuerdo Distrital 015 de 2020.
- 61 Parágrafo del artículo 7º de la Ley 133 de 1994.
- 62 "Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (...) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización".
- 63 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en las sentencias T-269 de 2001, T-621 de 2014, T073 de 2016, T-642 de2016 y T-197 de 2018. En concreto en la Sentencia T-642 de 2016. la Corte expresó que esta consideración obedecía al interés de este Tribunal de "salvaguardar el derecho a la igualdad de la accionante, resulta procedente su análisis mediante tutela".
- 64 Ibidem.
- 65 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
- 66 M,P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
- 67 Corte Constitucional Sentencias C-478 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Moncaleano y T-261 de 2001, M.P, Manuel José Cepeda Espinosa.
- 68 En este punto se retoman las consideraciones de la Sentencia T-197 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
- 69 Artículo 1º de la Constitución.
- 70 Sentencia C-350 de 1994, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.
- 71 La comparación entre la Constitución anterior y la actual, como un argumento histórico a favor de deducir el carácter laico del Estado colombiano se expuso en la Sentencia C-350 de 1994, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez y reiterado, por ejemplo, en Sentencias C-766 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-817 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.
- 72 Artículo 3º de la Ley 133 de 1994.
- 73 Sentencia C-350 de 1994, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez y T-197 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
- 74 Sentencia T-197 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
- 75 Sentencia T-621 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
- 76 .Al respecto, en la Sentencia C-027 de 1993, esta Corporación declaró la constitucionalidad del artículo I del Concordato entre la Santa Sede y el Estado Colombiano que considera a la "Religión Católica, Apostólica y Romana como elemento fundamental del bien común" con base en que "dicha "declaración no impide que otras confesiones religiosas, si así lo convinieren con el Estado colombiano, también manifiesten que se ponen al servicio de esta comunidad, como elemento dispensador de bienandanza, ventura y progreso"" . La misma decisión analizó la disposición del Concordato que exceptúa del servicio militar a clérigos y religiosos de la iglesia católica y, al declarar su constitucionalidad, estableció que "para preservar el principio de igualdad de las religiones, ha de extenderse a las demás confesiones religiosas organizadas respecto de sus ministros y clérigos" .
- 77 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.
- 78 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad la Corte Constitucional resolvió favorablemente una acción de tutela interpuesta por la Iglesia Cristiana Casa de la Roca contra la DIAN, en la cual solicitaba la protección del derecho a la igualdad de las distintas confesiones religiosas y, en consecuencia, que fuera eximida de la obligación de declarar sus ingresos y patrimonios, tal y como la iglesia católica estaba relevada de ese deber jurídico. Y en consecuencia ordenó a la entidad a demandada a dar el mismo tratamiento a ambas organizaciones religiosas.
- 79 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta providencia la Corte analizó si la negativa del Concejo Municipal de Leticia, de extender a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia la exención del impuesto predial otorgada a la Iglesia católica mediante Acuerdo No. 15 de 1995, desconoció los derechos fundamentales a la igualdad y de libertad de cultos en cabeza de dicha confesión religiosa. La Corte constató la violación de los derechos invocados con fundamento en que los concejos municipales conservan la potestad de declarar las exenciones sobre los impuestos del orden local. Sin embargo, precisó que "en caso de concederlas están obligados a establecer el beneficio fiscal "en condiciones de igualdad" para todas las iglesias y confesiones religiosas existentes en la localidad".
- 80 La norma en cita dispone lo siguiente: "Artículo 44º.-Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.(...) Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente Ley.(...) Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación.(...) Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece." (Negrillas propias).
- 81 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En aquella oportunidad esta Corporación recordó que la Sentencia C-013 de 199481 señaló lo siguiente: "Lo que es realmente importante es que la Constitución, sea cual fuere la denominación del tributo, legitimó el recaudo existente a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, con lo cual por el Estatuto Superior hay expresa autorización para que se cobre el tributo en cuestión".
- 82 Artículo 339 de la Constitución Política.
- 83 Artículo 317 de la Constitución Política.
- 84 Por el cual se reglamenta el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993.
- 85 La norma en cita dispone que: "En el evento de optar el respectivo Concejo municipal o distrital por el establecimiento de una sobretasa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, los recaudos correspondientes efectuados por los tesoreros municipales y distritales se mantendrán en cuenta separada y los saldos respectivos serán girados trimestralmente a tales Corporaciones, dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación de cada período. (...) Los tesoreros distritales y municipales no podrán otorgar paz y salvos a quienes no hayan cancelado la totalidad del impuesto predial y la sobretasa. (...) Los intereses que se causen por mora en el pago del impuesto predial se causarán en el mismo porcentaje por la mora en el pago de la sobretasa y serán transferidos a las Corporaciones, en los mismos términos y períodos señalados anteriormente".
- 86 La norma en cita establece que:" Los alcaldes municipales o distritales deberán presentar oportuna y anualmente a consideración de sus respectivos Concejos, el proyecto de Acuerdo en el cual se establece el porcentaje ambiental del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, con la determinación de su cuantía y forma en cualquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 1º".
- 87 Fabio Morón Díaz.
- 88 Sentencia C-088 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz.
- 89 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
- 90 En esa oportunidad la Corte Constitucional señaló que: "tratándose de tributos locales los entes territoriales conservan incólume su derecho a decidir sobre el otorgamiento de exenciones a las instituciones religiosas, pero en caso de concederlas están obligados a establecer el beneficio fiscal "en condiciones de igualdad" para todas las iglesias y confesiones religiosas existentes en la localidad (...) la jurisprudencia constitucional ya determinó claramente que con la citada norma legal no se trata de imponerle a los entes territoriales el reconocimiento de exenciones sobre tributos locales, sino sencillamente de fijar una pauta a sus autoridades cuando éstas, en ejercicio de la autonomía que les reconoce la Carta Política, deciden establecer esa clase de beneficios impositivos".
- 91 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
- 92 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
- 93 M.P. Alberto Rojas Ríos.
- 94 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
- 95 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
- 96 T-197 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
- 97 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo "Anexo secretaria Corte 6.2.3. Oficio SGL N° 480-2022 respuesta H. Corte Constitucional.pdf". Folios 2 a 3.
- 98 Fjs. 44 a 71 de la parte considerativa de esta providencia.
- 99 Fjs. 54y 56 de la parte considerativa de esta providencia.
- Expediente T-8.715.402
- M.P. Juan Carlos Cortés González
- 2
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.