T-1026 de 2007
Ponente Manuel José Cepeda Espinosa
✓Demandante Esperanza Ardila De Ruiz Vs. Juzgado 3 Civil Del Circuito De Bucaramanga Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Efectos en ausencia de señalamiento expreso en parte resolutiva
- Extensión de los efectos de la sentencia SU.813 DE 2007 a todos los casos de procesos ejecutivos hipotecarios del sistema UPAC
- Alcance y contenido de la SU-813 de 2007
- Modulación de los efectos de la SU-813 de 2007
- Facultad de modular sus fallos
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna de deudora del sistema upac contra quien se inicio proceso ejecutivo hipotecario antes del 31 de diciembre de 1999 y en el que se libro mandamiento de pago habiendosele negado la solicitud de terminacion y archivo del proceso.solicita se declare la nulidad del proceso a partir de las actuaciones posteriores a la reliquidacion del credito y se decrete la terminacion del proceso ejecutivo.la sentencia su-813 de 2007.
La modulacion de los efectos de una decision en sede de tutela los efectos generales y sus implicaciones para la resolucion de casos posteriores.
Decision de tutela en cumplimiento de los efectos generales establecidos en la sentencia su-813 de 2007.concedida
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- Primero. LEVANTAR la suspensión de los términos para decidir decretada mediante auto del seis (6) de julio de dos mil siete (2007).
- Segundo. DAR CUMPLIMIENTO lo establecido por la sentencia SU-813 de 2007 y en consecuencia REVOCAR la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior, Sala Civil Familia de Bucaramanga y en su lugar TUTELAR el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna de los señores Esperanza Ardila de Ruiz y Laureano Ruiz Sanabria.
- Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso hipotecario que adelanta el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga, iniciado por la entidad Central de Inversiones SA contra la señora Esperanza Ardila de Ruiz y Laureano Ruiz Sanabria, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.
- En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado
- Tercero. Civil del Circuito de Bucaramanga que:
- a), proceda a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a la condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiera efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor.
- b) Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieran haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.
- Tercero. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.