DecretoVigencia En Estudio
Decreto 2187 de 1953
Por el cual se establecen normas sobre vigencia de las clasificaciones arancelarias, y se dictan otras disposiciones
15artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Cuando La Dirección General De Aduanas Varíe La Clasificación Arancelaria Que De Determinada Mercancía Haya Venido Haciéndose En Las Aduanas En Forma Uniforme, Tal Variación No Tendrá Efecto Sino Respecto De Importaciones Amparadas Por Registro De Importación Expedido Con Posterioridad A La Fecha De La Nueva Clasificación Arancelaria, O En Su Defecto Por Factura Consular, Boletín De Expedición Postal O Factura Internacional De Carga, Según Los Casos, Expedidos Con Posterioridad A La Fecha De La Nueva Clasificación Arancelaria2Los Reglamentos Generales De Aduana, Las Resoluciones De Carácter General Y Las Circulares De La Dirección General De Aduanas, Las Clasificaciones Arancelarias Y Las Listas De Valores Gravables De Mercancías, Las Modificaciones A Las Notas Explicativas Del Arancel Aduanero, Etc3El Artículo 321 De La Ley 79 De 1931 Quedará Así: "los Reclamos Por Clasificación Y Las Apelaciones Contra Los Recargos Y Contra Las Multas Impuestas Conforme Al Capítulo Xliii, Se Presentarán Y Tramitarán En Primera Instancia Ante El Administrador De La Aduana Donde Se Hubiere Hecho El Aforo De La Mercancía, Cualquiera Que Fuere El Monto De La Liquidación Del Manifiesto"4El Parágrafo Del Artículo 4° De La Ley 59 De 1914, Quedará Así: "de La Suma Pagada Por Cada Buque Corresponde Al Respectivo Práctico El 25%5Cuando Las Leyes, Decretos Y Reglamentos Aduaneros Anteriores A La Vigencia Del Decreto 3138 De 1952, Usen La Denominación Capitán De Puerto, Deben Entenderse Que Se Refieren A Los Jefes De Resguardo De Que Trata El Capítulo 13, Artículos 39 Y Siguientes De La Ley 79 De 1931, Que En Adelante Se Llamarán Comandantes De Resguardo6Con Excepción Del Auto De Detención Que Se Notificará Personalmente, Los Demás Que Se Dicten Dentro Del Proceso Penal Aduanero, Se Notificarán Por Estado Que Permanecerá Fijado En Secretaría Por El Término De 48 Horas, A Menos Que El Sindicado Se Encuentre Detenido, Pues En Este Caso Las Notificaciones Se Le Harán Personalmente7Una Vez Que El Juez Competente Reciba Un Proceso Por El Delito De Contrabando O Fraude A La Renta Nacional De Aduanas, En Cuya Instrucción Hubiere Intervenido Otra Autoridad Aduanera, Y Encuentre Que La Investigación Es Deficiente, Podrá Reabrir A Prueba Por Una Sola Vez Y Por Un Término No Mayor De 10 Días8No Se Podrá Conceder Excarcelación A Los Procesados Por El Delito De Contrabando O Fraude A La Renta Nacional De Aduanas9Acláranse Los Artículos 11, 13 Y 15 Del Decreto 2266 De 1952, En Relación Con El Artículo 3° Del Decreto 1432 De 1940, En El Sentido De Que Los Tres Primeros Son Aplicables Cuando No Ha Habido Actividades Dolosas O Engañosas, Y El 4° Cuando Ha Habido Tales Actividades10Ningún Funcionario Del Organo Ejecutivo O De La Contraloría General De La República Podrá Devengar Más De Cuarenta Pesos ($ 4011Artículo 1112Los Comandantes De Resguardo Dentro De La Zona Aduanera De Su Jurisdicción Tendrán Las Mismas Funciones De Los Inspectores De Policía, A Fin De Reprimir Las Faltas Que Allí Se Cometan13Los Buques De La Armada Nacional Quedan Exentos Del Pago De Derechos De Faros Y Boyas, De Que Trata El Decreto Número 0003 De 2 De Enero De 195314Suspéndense Todas Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto, Y Deróganse Los Incisos 2° Y 3° Del Artículo 13 Del Decreto Número 3134 De 195215El Presente Decreto Rige Desde Su Fecha
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Teniente General Gustavo Rojas PinillaPresidente de la República
- Lucio Pabón NúñezEl Ministro de Gobierno
- Evaristo SourdisEl Ministro de Relaciones Exteriores
- Antonio Escobar CamargoEl Ministro de Justicia
- Carlos VillavecesEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Brigadier General Gustavo Berrío MEl Ministro de Guerra
- Brigadier General Arturo CharyEl Ministro de Agricultura y Ganadería
- Aurelio Caycedo AyerbeEl Ministro del Trabajo
- Bernardo Henao MejíaEl Ministro de Salud Pública
- Alfredo Rivera ValderramaEl Ministro de Fomento
- Pedro Nel Rueda UribeEl Ministro de Minas y Petróleos
- Manuel Mosquera GarcésEl Ministro de Educación Nacional
- Coronel Manuel AgudeloEl Ministro de Comunicaciones
- Santiago Trujillo GómezEl Ministro de Obras Públicas