Micelio
DecretoDerogado

Decreto 415 de 1987

por la cual se dictan normas sobre límites de crédito.

12artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1º Ninguna Institución Financiera Sometida Al Control Y Vigilancia De La Superintendencia Bancaria Que En Forma Masiva Y Habitual Maneje, Aproveche O Invierta Fondos Captados Del Público Podrá Realizar Con Persona Alguna, Directa O Indirectamente, Operaciones Activas De Crédito Que, Conjunta O Separadamente, Superen El 10% De Su Capital Pagado Y Reservas, Ambos Saneados2Los Cupos Individuales De Crédito Previstos En Este Decreto Podrán Alcanzar Porcentajes Diferentes En Los Siguientes Casos: 1º Hasta El 40% Del Capital Pagado Y Reservas De La Otorgante Del Crédito, Ambos Saneados, En Tratándose De Operaciones Realizadas Entre Las Instituciones Financieras A Que Se Refiere El Artículo 24 Del Decreto 2920 De 19823º Las Instituciones Financieras Nacionalizadas, U Oficializadas Por Participación En Su Capital Del Fondo De Garantías De Instituciones Financieras, O Que Sean Objeto De Vigilancia Especial O Adelanten Un Programa De Recuperación Aprobado Por El Superintendente Bancario, Podrán Celebrar Operaciones Activas De Crédito Sobre Bases De Cálculo O Porcentajes Diferentes A Los Previstos En Los Artículos Precedentes Mientras Se Establezca Su Patrimonio, De Acuerdo Con Lo Que Periódicamente Disponga Sobre El Particular El Gobierno Nacional4Las Instituciones Financieras Sometidas Al Control Y Vigilancia De La Superintendencia Bancaria A Que Se Refiere El Presente Decreto Estarán Sujetas, Además, A Las Siguientes Limitaciones: 1º El Conjunto De Operaciones Activas De Crédito Con Sus Administradores Y Empleados, Así Como Con Sus Cónyuges Y Parientes Dentro Del Segundo Grado De Consanguinidad O De Afinidad, O Único Civil, No Podrá Exceder Del Cincuenta Por Ciento (50%) Del Capital Pagado Y Reservas De La Institución Financiera5º Para La Aplicación De Las Disposiciones De Los Artículos Anteriores Y Establecer Los Límites Correspondientes, Se Observarán Las Reglas Que A Continuación Se Indican: 1º Tratándose De Personas Naturales, Se Sumarán Las Siguientes Deudas Para Con La Misma Institución: A) Las Del Propio Deudor; B) Las Del Cónyuge Y Los Parientes Del Deudor Dentro Del Segundo Grado De Consanguinidad, Segundo De Afinidad Y Único Civil, Y C) Las De Sociedades Colectivas, En Comandita, Anónimas Consideradas Como De Familia Y De Responsabilidad Limitada, De Las Cuales El Deudor Fuere Socio Gestor, Industrial O Capitalista En Proporción De Un 20% O Más Del Capital6º Ninguna Entidad Sometida A La Inspección Y Vigilancia De La Superintendencia Bancaria, Que Capte O Invierta Fondos Provenientes Del Ahorro Privado, Podrá Realizar Operaciones Activas De Crédito Con La Persona Natural O Jurídica Que Llegue A Adquirir O Poseer, En Un Ejercicio Anual, Una Participación Superior Al 10% De Las Acciones En Circulación De Dicha Sociedad7º En Sus Operaciones Activas De Crédito Las Instituciones Financieras Deberán Tener En Cuenta Como Límite De Financiación El Ciento Por Ciento Del Patrimonio Radicado En El Territorio Nacional Del Respectivo Solicitante Y De Sus Codeudores Y Avalistas8º Las Operaciones Activas De Crédito Que Tengan Origen En Ventas A Plazo Y Cuyo Monto Sobrepase Los Porcentajes Establecidos En Este Decreto, Requerirán De Autorización Previa De La Superintendencia Bancaria Para Su Realización9º La Violación A Lo Dispuesto En El Presente Decreto Podrá Dar Lugar, Por Cada Infracción, A La Imposición De Una Multa A Favor Del Tesoro Nacional, Hasta Por El Doble Del Exceso Sobre El Límite Señalado, Que Impondrá La Superintendencia Bancaria10Los Créditos A Constructores Que Otorguen El Banco Central Hipotecario Y Las Corporaciones De Ahorro Y Vivienda, En Desarrollo De Los Proyectos Específicos Previstos En El Numeral 7º Del Artículo 2º Del Decreto 1059 De 1983 Para La Construcción De Soluciones Habitacionales Con Destino A Afiliados Al Fondo Nacional De Ahorro, No Estarán Sometidos A Las Limitaciones Establecidas En El Presente Decreto11Artículo 1112Artículo 12
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