º Para la aplicación de las disposiciones de los artículos anteriores y establecer los límites correspondientes, se observarán las reglas que a continuación se indican: 1º Tratándose de personas naturales, se sumarán las siguientes deudas para con la misma institución
Las del propio deudor;
Las del cónyuge y los parientes del deudor dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, y
Las de sociedades colectivas, en comandita, anónimas consideradas como de familia y de responsabilidad limitada, de las cuales el deudor fuere socio gestor, industrial o capitalista en proporción de un 20% o más del capital. 2º Tratándose de sociedades colectivas, en comandita, anónimas consideradas como de familia y de responsabilidad limitada, se sumarán las siguientes deudas para con la misma institución: a) Las propias de la sociedad deudora; b) Las individuales de los socios, y c) Las de sus sociedades subordinadas, en los términos del artículo 260 del Código de Comercio.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas anteriores, se considera que hay otorgamiento indirecto de crédito cuando se concede por interpuesta persona a quien verdaderamente lo emplea, así como también cuando en virtud de un pacto quien definitivamente hace uso de la disponibilidad facilitada o aprovecha la garantía constituida, no es quien aparece como beneficiario de la operación.
Para los efectos de la regla primera, literal b), del presente artículo, no se computarán aquellas operaciones respecto de las cuales los interesados demuestren fehacientemente que actúan en ejercicio de intereses económicos diferentes y que los créditos respectivos se destinarán a finalidades carentes de relación entre ellos.