º Los cupos individuales de crédito previstos en este Decreto podrán alcanzar porcentajes diferentes en los siguientes casos: 1º Hasta el 40% del capital pagado y reservas de la otorgante del crédito, ambos saneados, en tratándose de operaciones realizadas entre las instituciones financieras a que se refiere el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982. 2º Hasta el 75% del capital pagado y reservas, saneados, de cada corporación de ahorro y vivienda, cuando se trate de préstamos que otorguen para la edificación de inmuebles, salvo cuando se trate de crédito a sus accionistas, en cuyo caso se aplicará el cupo individual general, establecido como lo ordena el artículo 5º del presente Decreto. 3º Hasta el 25% con garantía personal y hasta el 40% con garantía real por el excedente del 25%, del capital pagado y reservas de una institución financiera, ambos saneados, en los siguientes eventos
Cuando se trate de créditos destinados a empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta sujetas al régimen de las empresas, cualquiera que sea su nivel y orden territorial;
Cuando se trate de créditos necesarios para adelantar actividades o proyectos de interés para el desarrollo del país, según lo determine con alcance general el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.