Micelio
DecretoVigente

Decreto 3767 de 1949

por el cual se reglamenta la Ley 77 de 1948; el funcionamiento de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo; el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 95 de 1946; el artículo 9° del Decreto-Ley 320 de 1949, y se dictan otras disposiciones.

15artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1La Sección De Medicina E Higiene Industrial, Que Funcionaba Como Dependencia Del Departamento Nacional Del Trabajo, Tendrá Funciones Propias De Acuerdo Con La Ley 77 De 1948 Y Se Denominará Oficina Nacional De Medicina E Higiene Industrial Del Ministerio Del Trabajo2La Oficina Nacional De Medicina E Higiene Industrial Del Ministerio Del Trabajo, Por Conducto De Su Jefe, Además Del Cumplimiento A Las Órdenes Emanadas Del Ministro Del Ramo Y De La Dirección Y Manejo Del Personal Que Por Decreto Número 2094 De 15 De Julio De Este Año Se Le Adscribe, Tendrá Las Siguientes Funciones Y Atribuciones: A) Hacer Cumplir En El Campo Industrial Las Disposiciones De Sanidad General, En Colaboración Con El Ministerio De Higiene3La Oficina Nacional De Medicina E Higiene Industrial Del Ministerio De Trabajo, Tendrá Las Secciones Y Personal Determinados En El Decreto 2094 De 15 De Julio De 19494Los Médicos Seccionales De Medicina E Higiene Industriales Tendrán Las Siguientes Funciones; A) Practicar Visitas Periódicas, Acompañados De Sus Respectivos Secretarios, A Los Establecimientos De Trabajo Con El Fin De Estudiar Sus Condiciones Necesarias Y Comprobar El Cumplimiento De Las Disposiciones Sobre Sanidad General Y En Especial De Las Contenidas En Los Respetivos Reglamentos De Higiene5Los Inspectores De Medicina E Higiene Industrial Tendrán Las Siguientes Funciones: A) Servir De Secretarios De Los Médicos Industriales Seccionales; B) Acompañar A Los Médicos Seccionales, O A Los Médicos Visitadores, En Las Visitas De Inspección Que Practiquen; C) Practicar Visitas A Los Establecimientos Industriales, Por Delegación Del Médico Seccional, Con El Fin De Verificar El Cumplimiento De Las Disposiciones Y Providencias Dictadas Sobre Sanidad Industrial; Levantar Un Acta Del Resultado De La Visita La Cual Será Firmada También Por El Representante De La Empresa6Las Empresas Prestarán Todas Las Facilidades De Transporte A Los Funcionarios Industriales Para El Cabal Cumplimiento De Sus Funciones, Cuando El Caso Lo Requiera7Los Médicos De La Oficina Nacional De Medicina E Higiene Industrial Colaborarán Con Los Inspectores Del Trabajo, En El Cumplimiento Del Ordinal N) Del Artículo 1° Del Presente Decreto, En La Solución De Las Reclamaciones Por Prestaciones Sociales Relacionadas Con Las Alteraciones De La Salud De Los Trabajadores, Cuando Esas Reclamaciones Se Hallen En La Etapa Conciliatoria, Ya Sea En Los Casos Individuales O En Los Conflictos Colectivo Del Trabaje Que Se Presenten8Para Los Efectos Del Artículo Anterior, Los Inspectores Del Trabajo, Al Conocer, En La Etapa Conciliatoria, De Una Reclamación Por Prestaciones Sociales Sobre Alteraciones De La Salud, Por Accidentes Del Trabajo, O Por Enfermedades Profesionales, Convocarán Audiencias Y Exigirán A Las Partes, La Presentación De Las Pruebas Y Antecedentes Sobre La Reclamación Y Propondrán Un Acuerdo Entre Ellas Para Solucionar El Problema Amistosamente9Los Médicos Dependientes De La Oficina Nacional De Medicina E Higiene Industrial, Servirán También De Asesores Técnicos De Las Comisiones De Conciliación Y Arbitraje Y De Los Demás Organismos Similares, En Los Problemas Relacionados Con La Medicina E Higiene Industrial10Los Laboratorios Oficiales Que Funcionen En El País Prestarán Su Colaboración A La Oficina Nacional De Medicina E Higiene Industrial Del Ministerio Del Trabajo Y Atenderán Preferencialmente Los Servicios Que Ésta Les Solicite11Las Providencias De Carácter General O Especial, Dictadas Por La Oficina Nacional De Medicina E Higiene Industrial, Relacionadas Con El Desarrollo De Sus Funciones, Y En Particular De Las Indicadas En El Artículo 2° De La Ley 77 De 1948, Serán Sometidas A La Aprobación Del Ministerio Del Trabajo12Los Empleados De Los Bancos Tienen, De Conformidad Con El Inciso 2° Del Artículo 8° De La Ley 95 De 1946, Derecho A Servicio Médico Y Hospitalario En Caso De Enfermedad, Costeado Por Los Respectivos Establecimientos Bancarios13Los Empleados De Los Bancos, De Conformidad Con El Artículo 8° De La Ley 95 De 1946 Y El 9° Del Decreto Ley 320 De 1949, Al Cumplir Veinte (20) Años De Servicio Continuo, Cualquiera Que Sea Su Edad, Tendrán Derecho A Una Pensión De Jubilación Equivalente A Las Dos Terceras Partes Del Sueldo Del Mes En Que Se Cumplan Los Veinte (20) Años De Servicio14Las Infracciones A Cualquiera De Las Disposiciones De La Ley 77 De 1948 O A Cualquiera De Las Normas Del Presente Decreto Se Castigarán Con Multas De Cincuenta A Quinientos Pesos Moneda Corriente, Que Impondrán El Director Y El Subdirector De La Oficina Nacional De Medicina O Higiene Industrial, Los Médicos E Inspectores Seccionales15Las Providencias Y Resoluciones Que Dicten Los Funcionarios De La Oficina Nacional De Medicina De Higiene Industrial Del Ministerio Del Trabajo, Son Revisables En Las Formas Siguientes: A) Las Del Director De La Oficina Nacional De Medicina E Higiene Industrial, Por El Ministro Del Trabajo; B) La De Los Médicos Seccionales E Inspectores, Por El Director De La Oficina Nacional De Medicina E Higiene Industrial
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