° Para los efectos del artículo anterior, los Inspectores del Trabajo, al conocer, en la etapa conciliatoria, de una reclamación por prestaciones sociales sobre alteraciones de la salud, por accidentes del trabajo, o por enfermedades profesionales, convocarán audiencias y exigirán a las partes, la presentación de las pruebas y antecedentes sobre la reclamación y propondrán un acuerdo entre ellas para solucionar el problema amistosamente. Si se obtiene acuerdo, se levantará un acta en la cual se contraerá el compromiso entre las partes de solicitar el examen del reclamante y acatar el concepto técnico de los médicos de la Oficina de Medicina e Higiene Industrial, el cual se producirá en armonía con las normas legales o convencionales vigentes. En caso de disparidad entre el concepto del médico oficial y el del médico o médicos particulares que hayan intervenido en la reclamación, va sea por parte de la empresa o del trabajador, el Inspector del Trabajo adicionará el acta en el sentido de someter el problema a la decisión de la Dirección Nacional de Medicina e Higiene Industrial. Para tales, fines, enviará el expediente completo, con una copia del acta suscrita, a la Dirección y ésta tiene la obligación de emitir concepto dentro del término de quince (15) días, a partir de la fecha del recibo del expediente.
Las empresas estarán obligadas a suministrar al médico industrial todos los elementos de juicio que necesite para el estudio del caso presentado a su consideración, tales como historia clínica, radiografías, exámenes de laboratorio, exámenes y conceptos de especialistas. Cuando tales elementos no existan y los médicos industriales no cuenten con laboratorios oficiales donde recurrir, las empresas tienen la obligación de costear el valor de los exámenes que los médicos consideren indispensable exigir para mayor eficacia en sus estudios y dictámenes.