Los empleados de los Bancos, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 95 de 1946 y el 9° del Decreto Ley 320 de 1949, al cumplir veinte (20) años de servicio continuo, cualquiera que sea su edad, tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente a las dos terceras partes del sueldo del mes en que se cumplan los veinte (20) años de servicio. La pensión de jubilación se reconocerá a la terminación del servicio y su monte no se afectará por los aumentos de sueldo hechos después de los veinte (20) años de servicio. En cambio, por el tiempo excedente de este lapso, los empleados tendrán derecho al auxilio de cesantía, liquidado de acuerdo con las normas legales sobre la materia.
Artículo 13
Los Empleados De Los Bancos, De Conformidad Con El Artículo 8° De La Ley 95 De 1946 Y El 9° Del Decreto Ley 320 De 1949, Al Cumplir Veinte (20) Años De Servicio Continuo, Cualquiera Que Sea Su Edad, Tendrán Derecho A Una Pensión De Jubilación Equivalente A Las Dos Terceras Partes Del Sueldo Del Mes En Que Se Cumplan Los Veinte (20) Años De Servicio
Decreto 3767 de 1949 · por el cual se reglamenta la Ley 77 de 1948; el funcionamiento de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo; el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 95 de 1946; el artículo 9° del Decreto-Ley 320 de 1949, y se dictan otras disposiciones.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.