Micelio

Artículo 2

La Oficina Nacional De Medicina E Higiene Industrial Del Ministerio Del Trabajo, Por Conducto De Su Jefe, Además Del Cumplimiento A Las Órdenes Emanadas Del Ministro Del Ramo Y De La Dirección Y Manejo Del Personal Que Por Decreto Número 2094 De 15 De Julio De Este Año Se Le Adscribe, Tendrá Las Siguientes Funciones Y Atribuciones: A) Hacer Cumplir En El Campo Industrial Las Disposiciones De Sanidad General, En Colaboración Con El Ministerio De Higiene

Decreto 3767 de 1949 · por el cual se reglamenta la Ley 77 de 1948; el funcionamiento de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo; el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 95 de 1946; el artículo 9° del Decreto-Ley 320 de 1949, y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° La Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, por conducto de su Jefe, además del cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministro del ramo y de la dirección y manejo del personal que por Decreto número 2094 de 15 de julio de este año se le adscribe, tendrá las siguientes funciones y atribuciones

a)

Hacer cumplir en el campo industrial las disposiciones de sanidad general, en colaboración con el Ministerio de Higiene. Para tales efectos, corresponde a los funcionarios de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial: dirigir las campañas de sanidad general del campo industrial y velar por el cumplimiento de las normas generales, dictadas por el Ministerio de Higiene y demás autoridades sanitarias. Los funcionarios del Ministerio de Higiene, de las Direcciones Departamentales y Municipales de Higiene y de las Secretarías de Asistencia Social, solicitarán la intervención de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial y de sus dependencias seccionales, en los problemas de orden sanitario del campo industrial que se les presenten, con el fin de que, por estas oficinas se dicten las providencias a que haya lugar. Asimismo, los Ingenieros Sanitarios oficiales prestarán su colaboración a los funcionarios de las Oficinas de Medicina e Higiene Industrial cuando ellas soliciten su cooperación técnica.

b)

Vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, dictar las providencias tendientes a las campañas de previsión de los riesgos profesionales y readaptación de los lesionados. Para la eficacia de la vigilancia a que se refiere este ordinal, la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial revisará las providencias dictadas por las autoridades administrativas del trabajo, sobre enfermedades profesionales y accidentes del trabajo;

c)

Reglamentar la duración de la jornada de trabajo y las labores peligrosas o insalubres, de conformidad con el artículo 3° de la Lev 6 de 1945;

d)

Vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre el trabajo de las mujeres y la protección de menores en las industrias;

e)

Practicar exámenes periciales de los trabajadores particulares, solicitados por los Juzgados y Tribunales del Trabajo de la Nación;

f)

Servir de cuerpo técnico de consulta respecto de providencias sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuando así lo solicite la parte interesada;

g)

Absolver las consultas de carácter general sobre medicina del trabajo, que le sean formuladas por las entidades particulares y oficiales;

h)

Clasificar las consecuencias de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, no comprendidas en las tablas de valuación vigentes, y elaborar las que sean necesarias, de acuerdo con la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que rijan sobre la materia;

i)

Dictar las providencias tendientes a la organización de los servicios médicos en las empresas oficiales y particulares;

j)

Practicar visitas a los establecimientos de trabajo de la Nación, con el fin de estudiar sus condiciones sanitarias y dictar las providencias a que haya lugar;

k)

Elaborar las estadísticas Médico-Sociales del Trabajo, en coordinación con la Sección de Bioestadística del Ministerio de Higiene. En consecuencia, y para los efectos de este numeral, la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial dictará las providencias conducentes a la elaboración de estadísticas Médico-Sociales en las empresas particulares y oficiales, y podrá solicitar la presentación de los cuadros elaborados, para los fines indicados antes; 1) Organizar campañas de divulgación y propaganda en cualquiera de sus formas sobre medicina industrial prevención y seguridad del trabajo; m) Organizar cursos de especialización en medicina del trabajo de una duración no menor de tres (3) meses, en colaboración con la Facultad Nacional de Medicina y demás Facultades del ramo existentes en el país, y debidamente autorizadas por el Gobierno; n) Asesorar al Ministerio y a la justicia del trabajo, previa petición de los mismos, en el estudio y solución de los problemas relacionados con la medicina del trabajo e higiene industrial; o) Vigilar v hacer cumplir la disposición del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 95 de 1946.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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