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DecretoDerogado

Decreto 2156 de 1970

Por el cual se modifica el Decreto-ley 1250 de 1970 y se dictan otras disposiciones

16artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Además De Los Elementos A Que Se Refiere El Artículo 4 Del Decreto-Ley 1250 De 1970, En Las Oficinas De Registro Se Llevara Un Libro Radicado De Certificados, En El Cual Se Anotaran Sucesivamente A Ininterrumpidamente Las Solicitudes De Certificación Llegadas A La Oficina Para Su Diligenciamiento, En El Mismo Orden En Que Sean Recibidas2Las Certificaciones Se Diligenciaran Siguiendo El Orden Del Radicador Respectivo Y Deberán Someterse A La Calificación O Examen Final De Carácter Jurídico De La Respectiva Oficina De Registro3No Obstante Lo Dispuesto En Los Artículos Anteriores, El Superintendente De Notariado Y Registro Podrá Establecer Prelaciones Estrictamente Temporales, Tanto Para La Expedición De Certificados Como Para La Inscripción De Títulos O Documentos, Con El Fin De Facilitar El Desarrollo De Los Planes De Viendo4La Presentación Del Título O Documento Y Su Copia, De Que Trata El Inciso Tercero Del Artículo 33 Del Decreto-Ley 1250 De 1970, Podrá Hacerse Personalmente Porros Interesados, O Por Correo, En La Forma Que Reglamente El Gobierno5El Gobierno Nacional Dispondrá El Formato Del Encabezamiento De Las Escrituras Públicas, A Fin De Que En El Aparezcan Uniforme E Invariablemente Los Datos Esenciales Del Acto O Contrato Respectivo6Con El Objeto De Unificar Las Comunicaciones A Que Se Refieren Los Artículos 33y 34 Del Decreto-Ley Número 1250 De 1970, La Superintendencia De Notariado Y Registro Elaborara Y Distribuirá Los Modelos Que Serán De Aceptación Obligatoria Para Los Respectivos Funcionarios7El Artículo 59 Del Decreto-Ley 1250 De 1970, Quedara Así: Artículo 598Aclarase El Artículo 67 Del Decreto-Ley 1250 De 1970 En El Sentido De Que Los Derechos De Que Allí Se Trata Son Los Que Corresponden A Las Oficinas De Registro Por La Inscripción De Los Documentos Sujetos A Tal Formalidad, Y No A Los Relativos Al Impuesto De Registro Y Anotación9El Artículo 78 Del Decreto-Ley 1250 De 1970 Quedara Así: El Avaluó Oficial De Los Inmuebles Industriales O Agrícolas Es Unitario E Incluirá El Valor Corriente De Los Bienes A Que Se Refieren Los Artículos 656 Y 657 Del Código Civil10El Artículo 93 Del Decreto-Ley Número 1250 De 1970, Quedara Así: Artículo 9311La Conjunción Del Registro Y Del Catastro, De Que Trata El Artículo 66 Del Decreto-Ley 1250 De 1970, Se Cumplirá En El Servicio Nacional De Inscripción12A Partir Del 1° De Enero De 197313Cuando El Servicio Nacional De Inscripción Encuentre En Los Documentos Que Deban Formar Parte Del Archivo De Que Trata El Artículo Anterior, Informaciones Que No Concuerden O Sean Contrarias A Las Existentes En Sus Propios Registros, No Llevara A Cabo La Inscripción Correspondiente E Informara A La Superintendencia De Notariado Y Registro Para Que Se Adopten Las Medidas A Que Haya Lugar14El Servicio Nacional De Inscripción Podrá, A Solicitud De La Superintendencia De Notariado Y Registro, Microfilmar Los Documentos A Que Se Refieren Los Artículos 18 Y 19 De Decreto-Ley 1250 De 1970, Con El Objeto De Organizar O Complementar Su Registro De Propiedades15Cuando En Una Oficina De Registro Ocurra Un Excesivo Recargo De Trabajo, Que A Juicio De La Superintendencia De Notariado Y Registro Entorpezca La Eficiencia Y Rapidez Del Servicio, El Superintendente Podrá Autorizar Transitoriamente Al Empleado Que Postule El Respectivo Registrador Para Que, Bajo La Responsabilidad De Este, Autorice Con Su Firma Los Certificados Que Deban Expedirse16Artículo 16
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